REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
EXP. Nº AP31-S-2016-002815.
SOLICITANTE (S): REINA LILIAN YNOJOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.976, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho, Abogado MARCIAL RIVERO, IPSA No. 130.862.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, DIVORCIO NO CONTENCIOSO ARTÌCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL Y SEPARACION DE CUERPOS.
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, REINA LILIAN YNOJOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.976, con domicilio en las esquinas de cochera a Horno Negro, calle Sur-10, edificio Parque El Deleite, piso 06, apartamento 65, Parroquia San Juan, Distrito Capital, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho, Abogado Marcial Rivero, IPSA No. 130.862, con domicilio Procesal en la calle Miranda1 edificio San Antonio, piso 3, oficina 35, Charallave, Municipio Cristóbal Rolas, del Estado Miranda, ante usted, muy respetuosamente acudo a fin de exponer:
II
DE LA PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a interponer la presente Demanda en contra del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ. quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.797.261, hábil civilmente y con domicilio en la avenida Baralt, mercado de Quinta Crespo, Puesto de Carnes No. 35, al lado de la venta de pollo y adyacente a la venta de quesos, teléfono 0212-482.4945.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
PRIMERO: “Contraje matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, con el Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.797.261, en fecha 20 de Marzo del 1997, según consta del Acta de Matrimonio No. 29, Folio No. 29, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio vivimos ininterrumpidamente en las esquinas de Cochera a Horno Negro, calle Sur-10, edificio Parque El Deleite, piso 06, apartamento 65, Parroquia San Juan, Distrito Capital, el cual escogimos como Domicilio Conyugal; hasta que nuestra vida marital se suspendió en el año 2005. Durante los primeros años de unión matrimonial, mía y de mi consorte, todo transcurrió en forma normal entre ambos, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo, separarnos de cuerpos, desde hace ONCE (11) años; de manera VOLUNTARIA, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de la presente unión se procrearon dos (2) hijos, quienes ya son mayores de edad, de igual forma existen bienes en común que fueron adquiridos durante muestro matrimonio……..
PRETENSION
De lo narrado podemos afirmar que mi representada y su cónyuge: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.797.261 han estado separados, por mas de ONCE (11) AÑOS, y ha sido imposible retomar su vida conyugal, por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo del 2014, en concordancia con lo establecido en el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto lo hago en este acto, al Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, debidamente identificado en el presente escrito………………………………
DEL PETITUM
Solicito muy respetuosamente a esta Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y ordenada la citación personal de la demandada: Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.797.261, hábil, civilmente y con domicilio en la avenida Baralt, mercado de Quinta Crespo, Puesto de Carnes No. 35, al lado de la venta de pollo y adyacente a la venta de quesos, teléfono 0212-482.4945. Por último solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se decrete EL DIVORCIO. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la fecha de su presentación.
PEDIMENTOS
Finalmente pido respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva proveer la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretando la misma de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y me sea expedida por secretaria dos (2) copias certificadas del presente escrito, con inserción del auto que se dicte a los efectos de la separación….”
Ahora bien este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Tribunal observa, que en la presente solicitud, se pidió la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos: REINA LILIAN YNOJOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.976 y MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.797.261, por tres (3) procedimientos distintos, tal y como se copia a continuación:
“…….De conformidad con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a interponer la presente Demanda en contra del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ. quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.797.261…”
“…De lo narrado podemos afirmar que mi representada y su cónyuge: MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.797.261 han estado separados, por mas de ONCE (11) AÑOS, y ha sido imposible retomar su vida conyugal, por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo del 2014, en concordancia con lo establecido en el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para DEMANDAR EN DIVORCIO…”
“…Finalmente pido respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva proveer la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretando la misma de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, con relación al primer procedimiento invocado, se debe señalar, que los artículos que van del 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, establecen los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, al señalar:
“…Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755 El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757 Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759 Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760 Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761 Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes….”
Por otra parte, con relación al segundo procedimiento invocado, se debe señalar, que el artículo 185-A del Código Civil, establece el procedimiento de Divorcio no contencioso, al señalar:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Y por ultimo, con relación al tercer procedimiento invocado, se debe señalar, que los artículos que van del 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, al señalar:
”…De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763 Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764 Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765 La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código….”
Motivos por los cuales, este Tribunal procede a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° y 157°
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-S-2016-002815.
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