República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Minicentro MEXX S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.09.2007, bajo el N° 86, Tomo 1661-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Galíndez González, Irving José Maurell González, Juan José Suárez Muñoz y Wilfredo José Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951 y V-15.935.463, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Francis Josefina Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.745.686.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Vidalina Goncalves, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-19.965.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.720.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.04.2016, bajo el N° 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego, el día 22.02.2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 01.03.2016, el abogado Irving José Maurell González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 02.03.2016.
De seguida, en fecha 10.03.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Acto continuo, el día 26.04.2016, el abogado Miguel Ángel Galíndez González, consignó la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.04.2016, bajo el N° 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el abogado Irving José Maurell González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minicentro MEXX S.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Francis Josefina Díaz, debidamente asistida por la abogada Vidalina Goncalves, concretaron lo siguiente:
“…Entre la sociedad mercantil MINICENTRO MEXX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Septiembre de 2007, anotada bajo el No. 86, Tomo 1661-A, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado IRVING J. MAURELL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.270.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.025, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo 481 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuyo original se exhibe a los efectos de certificar la copia que quedará en este documento, con facultad expresa para transigir en juicio, quien en lo sucesivo, a los únicos y solos efectos del presente documento se denominará ‘LA DEMANDANTE’, por una parte, y por la otra, la ciudadana FRANCIS JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.686, asistida en este acto por la abogada VIDALINA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.965.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.238.720, quien en lo sucesivo, y a los únicos y solos efectos del presente, documento se denominará ‘LA DEMANDADA’, denominados conjuntamente ‘LAS PARTES’, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, una transacción judicial que se regirá por los términos y condiciones que se establecen en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ‘LA DEMANDADA’, se da expresamente por citada, en el juicio que por desalojo de local comercial por vencimiento del término y su prórroga legal, sigue en su contra ‘LA DEMANDANTE’, el cual cursa por ante este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente distinguido bajo el expediente distinguido con las siglas y números AP31-V-2016-000149, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de las pretensiones formuladas por “LA DEMANDANTE” en el libelo de demanda.
SEGUNDA: ‘LA DEMANDADA’ reconoce ser arrendataria de un (1) local comercial distinguido con el número veintidós (22) del Minicentro MEXX, (anteriormente denominado Edificio Adams) ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande, entre la Avenida Los Jabillos y la calle San Jerónimo de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de nueve metros cuadrados (9,00 Mts2), lo cual consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2.011), anotado bajo el Nº 24, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaría, que cursa en el presente expediente consignado con la demanda por LA DEMANDANTE, y que la prórroga legal de toda relación arrendaticia venció el 31 de enero de 2016.
TERCERA: ‘LA DEMANDANTE’ otorga a ‘LA DEMANDADA’, para la desocupación total del inmueble antes referido, hasta el 31 de enero de 2017, a los fines de que, ésta última entregue a ‘LA DEMANDANTE’, el inmueble identificado en la cláusula segunda, en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, y libre de personas y bienes, así como que pueda trasladar su negocio comercial a otro inmueble. Es pacto expreso entre ‘LAS PARTES’, que el plazo de entrega antes acordado, no generará ningún tipo de contraprestación a favor de ‘LA DEMANDANTE’.
CUARTA: ‘LAS PARTES’ establecen que, para el caso que ‘LA DEMANDADA’, no cumpliere con su obligación de entrega del inmueble antes referido, dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de la presente transacción, ‘LA DEMANDANTE’ podrá solicitar la ejecución forzosa e inmediata de la presente transacción, al igual que se causará, por concepto de cláusula penal a favor de ‘LA DEMANDANTE’, la suma de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble objeto del presente proceso, que se generarán hasta la fecha de la entrega voluntaria o forzosa de dicho inmueble.
QUINTA: ‘LAS PARTES’ solicitan a la honorable Juez Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la misma versa sobre derechos disponibles por las partes, no se refiere a materia en las que estén prohibidas las transacciones, no es contraria al orden público, ambas partes tienen capacidad para disponer sobre el derecho litigado y los apoderados gozan de capacidad para transigir.
SEXTA: Finalmente ‘LAS PARTES’, solicitan al tribunal que luego de ser homologada esta transacción, y que la misma quede definitivamente firme, sean expedidas un (1) juego de copias certificadas de este acuerdo y del auto que la homologa, y no sea enviado este expediente en el archivo muerto o legajos judiciales, hasta luego de verificarse que ‘LA DEMANDADA’ dio cumplimiento a lo aquí convenido, en fecha 31 de enero de 2017.
SEPTIMO: Esta transacción será consignada en el expediente judicial mencionado por ‘LA DEMANDANTE’, a los fines de su homologación…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión fue suscrito entre el abogado Irving José Maurell González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minicentro MEXX S.A., de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19.12.2014, bajo el N° 52, Tomo 481, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana Francis Josefina Díaz, debidamente asistida por la abogada Vidalina Goncalves, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.04.2016, bajo el N° 04, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue celebrada entre el abogado Irving José Maurell González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minicentro MEXX S.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Francis Josefina Díaz, debidamente asistida por la abogada Vidalina Goncalves, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2016-000149
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