República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.219.217 y V-19.294.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Hernán Vielma Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.576.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
En fecha 24.02.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, el escrito contentivo de la solicitud de rectificación interpuesta por los ciudadanos Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, debidamente asistidos por el abogado Hernán Vielma Márquez, sobre la partida de matrimonio Nº 26, levantada en fecha 21.03.1986, por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.986.
A continuación, el día 25.02.2016, se dio entrada a la solicitud y se instó a aclarar prolijamente los términos en los cuales requiera la rectificación de la partida de matrimonio, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 04.04.2016.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Los ciudadanos Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, debidamente asistidos por el abogado Hernán Vielma Márquez, tanto en el escrito de solicitud como en su aclaratoria enunciaron lo siguiente:
Que, les urge la rectificación de su partida de matrimonio Nº 26, levantada en fecha 21.03.1986, por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.986, toda vez que al ciudadano Calixto Eden Alay Ponce, le fue conferida la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.727 Extraordinario, de fecha 09.08.2004, mientras que a la ciudadana Ceila Manrique de Alay, le fue igualmente conferida la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, de fecha 14.03.2000.
Que, la corrección a la que aspiran se concretiza en que donde dice: “Calixto Eden Alay Ponce, nacionalidad ecuatoriana, C.I. N° 81.456.935”, debe decir: “Calixto Eden Alay Ponce, nacionalidad venezolana, C.I. N° V-24.219.217” y donde dice: “Ceila Manrique Ramírez, de nacionalidad colombiana, C.I. N° 81.236.599”, debe decir: “Ceila Manrique Ramírez, de nacionalidad venezolana, C.I. N° V-19.294.682”.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 502 del Código Civil, así como en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamaron la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los principios de dirección y conducción procesal a que se contrae los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por los ciudadanos Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, debidamente asistidos por el abogado Hernán Vielma Márquez, se patentiza en la rectificación de su partida de matrimonio Nº 26, levantada en fecha 21.03.1986, por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.986, en cuanto a que donde dice: “Calixto Eden Alay Ponce, nacionalidad ecuatoriana, C.I. N° 81.456.935”, debe decir: “Calixto Eden Alay Ponce, nacionalidad venezolana, C.I. N° V-24.219.217” y donde dice: “Ceila Manrique Ramírez, de nacionalidad colombiana, C.I. N° 81.236.599”, debe decir: “Ceila Manrique Ramírez, de nacionalidad venezolana, C.I. N° V-19.294.682”, toda vez que al ciudadano Calixto Eden Alay Ponce, le fue conferida la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.727 Extraordinario, de fecha 09.08.2004, mientras que a la ciudadana Ceila Manrique de Alay, le fue igualmente conferida la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, de fecha 14.03.2000.
Al respecto, El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
A la luz del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15.09.2009, todas las actas deberán contener las características siguientes: (1) Número de acta. (2) Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó: nombres, apellidos, Número Único de Identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha. (3) Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se
registra. (4) Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. (5) Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. (6) Nombres, apellidos, Número Único de Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. (7) Determinación y enunciación de los recaudos presentados. (8) Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. (9) Impresiones dactilares. (10) Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. (11) Identificación del indígena, pueblo al cual pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Entre tanto, el artículo 104 ejúsdem, apunta que todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deberán contener: (1) Identificación completa de los contrayentes. (2) Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. (3) Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el Número Único de Identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento. (4) Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada. (5) Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere. (6) Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes. (7) Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes. (8) Circunstancias especiales del acto. (9) Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará
constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
Sin embargo, resulta pertinente para este Tribunal destacar que para el momento en que fue levantada la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, en fecha 21.03.1986, se encontraba vigente el artículo 89 del Código Civil, el cual establecía los requisitos que debía contener toda partida de matrimonio, y que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, actualmente las partidas de matrimonio deben contener los requisitos a los cuales alude los artículos 81 y 104 de dicha Ley Orgánica.
Así pues que el artículo 89 del Código Civil, disponía lo siguiente:
“Artículo 89.- De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1° El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, el artículo 89 del Código Civil (vigente para el momento en que fue levantada la partida cuya rectificación se reclama), establecía el deber a todo funcionario que presenciara y autorizara el matrimonio civil de extender inmediatamente un acta en la que se expresara lo siguiente: (1) El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. (2) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos. (3) La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. (4) La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos. (5) El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. Finalmente, el acta debía ser firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
En tal virtud, estima este Tribunal que si bien al ciudadano Calixto Eden Alay Ponce, le fue conferida la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.727 Extraordinario, de fecha 09.08.2004, mientras que a la ciudadana Ceila Manrique de Alay, le fue igualmente dada la nacionalidad venezolana, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, de fecha 14.03.2000; también es cierto que los posteriores cambios de sus nacionalidades en nada influyen sobre las formas y solemnidades conforme a las cuales se extendió la partida de matrimonio, ya que la ley no tiene efecto retroactivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, por una parte y por la otra, el hecho de que al momento de celebrarse el matrimonio tuvieran una nacionalidad extranjera y que posteriormente les haya sido otorgada la nacionalidad venezolana, en modo alguno esa situación constituye alguno de los supuestos a través de los cuales procede la rectificación de las partidas del estado civil de las personas.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, si bien los ciudadanos Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, al momento en que contrajeron el matrimonio civil en fecha 21.03.1986, poseían la nacionalidad ecuatoriana y colombiana, así sucesivamente, resulta importante insistir que su cambio posterior a la nacionalidad venezolana no modifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos las formas y solemnidades con las cuales se extendió en su oportunidad la partida de matrimonio, de tal manera que al no haberse advertido omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo o en caso contrario, que pudiesen afectar el fondo de su contenido, es por lo que la solicitud de rectificación, en los términos en que fue planteada, resulta a todas luces inadmisible, por contravenir los supuestos contemplados en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el hecho delatado en el escrito de solicitud no representa una causa legalmente establecida para rectificar una partida de matrimonio. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por los ciudadanos Calixto Eden Alay Ponce y Ceila Manrique de Alay, debidamente asistidos por el abogado Hernán Vielma Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-001421
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