REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2013-12146
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ARIS COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.651.635 y V-16.147.210, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de diciembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ARIS COROMOTO BRICEÑO, asistidos por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 144, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Petare, Sector El Morro, Parque Residencial Loma Alta, apartamento Nº 8-E, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dictó auto el Tribunal en fecha 14 de enero de 2014, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en Copia Certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO, asistido por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio requerida. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, en su carácter de autos, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de febrero de 2015, se dejó constancia de haber sido librados tres (3) juegos de copias certificadas.
El día 02 de marzo de 2015, la representación judicial del solicitante retiró mediante diligencia los tres (3) juegos de copias certificadas libradas.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO, asistido por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, plenamente identificados al inicio de este fallo, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ARIS COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.210, a los fines de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
Durante el despacho del día 18 de febrero de 2016, compareció la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARIS COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.210, consignó Instrumento Poder que acredita su representación y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 144 de fecha 09 de agosto de 2012, expedida por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ARIS COROMOTO BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ARIS COROMOTO BRICEÑO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ARIS COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.651.635 y V-16.147.210, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 144, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los primero (01) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
Exp. AP31-S-2013-12146
AAML/Mónica M.
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