REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de abril de 2016.
205° y 157°
SOLICITANTES: MARIA VERONICA COROMOTO ALARZA JIMENEZ y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.718.577 y V-15.151.055, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BORONE DE MARCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.679.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010529.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de Noviembre de 2014, mediante la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA VERONICA COROMOTO ALARZA JIMENEZ y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES, asistidos por la abogada ANA BORONE DE MARCO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, en fecha 24 de Agosto de 2012, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 65, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida Paez del Paraíso, Residencias Las Flores, Edificio Dalia, piso 11, apartamento 113, El Paraíso, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES, asistido por la profesional del Derecho ANA BARONE DE MARCO, plenamente identificados en actas, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 24 de Agosto de 2012, expedida por Registro Civil del Municipio Valera de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA VERONICA COROMOTO ALARZA JIMENEZ y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA VERONICA COROMOTO ALARZA JIMENEZ y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos MARIA VERONICA COROMOTO ALARZA JIMENEZ y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.718.577 y V- 15.151.055, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 24 de Agosto de 2012, expedida por Registro Civil del Municipio Valera de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 65 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil diez y seis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
AP31-S-2014-010529
AAML/MVS/Neulys.-*
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