REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

PARTE ACTORA: SOFÍA ROLON BOCANEGRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.453.975.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DAMASO GONNELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: HERMA DILUVINA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.943.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana, Sofía Rolon Bocanegra, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por Desalojo (Arrendamiento), a la ciudadana Herma Diluvina Rodríguez De González, y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas., y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia consigna los fotostatos correspondiente para la elaboración de la respectiva compulsa, y en fecha trece (13) de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, La Secretaria Titular de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia de haber librado la respectiva compulsa, y en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha once (11) de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia consigna escrito solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veinte (20) de febrero de 2015, este Juzgado mediante auto niega librar cartel de citación hasta tanto no consta en autos haber agotado la citación personal de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia consigna escrito solicitando el desglose de la compulsa de citación a los fines de que se vuelva a practicar la citación, y en fecha seis (06) de marzo de 2015, este Juzgado mediante auto ordena el desglose de la compulsa, estámpesele nueva orden de comparecencia y entréguese al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que practique nuevamente la citación, asimismo en esta misma fecha mediante nota de secretaria deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha once (11) de Marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, y en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha ocho (08) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia consigna escrito solicitando se libre cartel de citación, asimismo en esa misma fecha este Juzgado mediante auto ordena librar cartel de citación de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación, y en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia deja constancia de haber publicado los carteles de citación y los consigna a los fines de ley.

En fecha veintisiete (27) de abril del 2015, este Juzgado mediante auto designa a secretario ad-hoc al ciudadano Richard J. peña M., a los fines de que cumpla las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el secretario ad-hoc designado mediante acta deja constancia de haber fijado cartel de citación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, y en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, este Juzgado mediante auto ordena a designar a la defensora ad-litem Miriam Pérez y ordena su notificación.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación debidamente firmada a los fines de Ley, y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la defensora ad-litem designada y mediante diligencia acepta el cargo.

En fecha dos (02) de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, parte actora en el presente juicio debidamente asistida y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines que libre compulsa a la defensora ad-litem designada, asimismo en esa misma fecha este Juzgado mediante auto ordena librar la respectiva compulsa a la defensora ad-litem designada.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley, y en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, este Juzgado mediante acta dejo constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de mediación entre las partes integrantes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la defensora ad-litem designada y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda, y en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Herma Rodríguez de González, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Herma Rodríguez de González, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha veinte (20) de enero de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna poder debidamente autenticado.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de la improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículo 64,65,96 y 97 y siguientes ejusdem, y con el artículo 5 y siguientes del Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, normas estas que resulta evidentemente quebrantadas, la doctrina ha clasificado las cuestiones previas en tres (03) tipo: 1.- las declinantes numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- las subsanables, contenidas en los numerales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.- las extintivas contenidas en los numerales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual formas alegan que la parte actora no necesita ocupar el apartamento que ocupa la parte demandada dado que esta tiene su residencia permanente en los Estados Unidos de América (USA).

Que es por lo antes expuesto, por lo que solicita a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta.

CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte actora, dentro de lapso procesal establecido para tal fin, no hace oposición a la cuestión previa opuestas por la parte demandada.

-II-
DE LA MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios ó errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo ó al órgano jurisdiccional competente ó extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendiente.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de las normativas antes transcritas, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinente en forma acumulativa y en un mismo acto, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra la norma adjetiva civil.

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinentes, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que en la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

En ese orden de ideas, En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Por otra parte, de lo anterior expuesto es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio de Desalojo (Arrendamiento), incorporando el instrumento fundamental como lo es el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis y el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se incoa y que corre a los autos en los folios ocho (08) al veintidós (22), y los documentos que demuestran la cualidad, representación e interés para actuar, los cuales se verifican anexos al mismo.

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, ésta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta, por haber sido cabalmente cumplido el trámite de sustanciación establecido a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico vigente respecto de dicha cuestión previa, señala, que en el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, relativo al señalamiento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se evidencia, que no se constituye en modo alguno el supuesto de hecho exigido en el ordinal del articulo ut supra, para que tenga lugar satisfactoriamente la cuestión previa a que dicho ordinal se contrae, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por Desalojo (Arrendamiento) sigue la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, antes identificados, contra la ciudadana Herma Diluvina Rodríguez De González, ante identificado y como consecuencia de ello, se ordena que una vez que conste en auto la notificación de las partes integrante en el presente juicio, se fijara el día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de mediación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; Asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza del fallo; Finalmente se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia, fue dictada fuera del lapso establecido legalmente, líbrese boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.



En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA








AAML/MVSP/Ic
Exp. Nº AP31-V-2014-001460