REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°


Expediente Nro. AP31-S-2015-011450
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN y DAISY MAIGUALIDA TOVAR ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.419.343 y V-12.280.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 3 de Diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN y DAISY MAIGUALIDA TOVAR ESCORCHE, asistidos por la abogada CELIA MENDES, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de Octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes para liquidar de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización el Marqués, Avenida Sanz, edificio Gran Sasso, piso dos (2), parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a especificar con exactitud la fecha de separación.
En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y señaló que la fecha exacta de la separación fue el 10 de Enero de 2009
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de Febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público ordenada en auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 05 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 99 del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 187 de fecha 20 de Octubre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN y DAISY MAIGUALIDA TOVAR ESCORCHE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN y DAISY MAIGUALIDA TOVAR ESCORCHE.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA BELTRAN y DAISY MAIGUALIDA TOVAR ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.419.343 y V-12.280.183, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Octubre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 187, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 2:00p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2015-011450
AAML/MVS/LP