REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°



SOLICITANTES: FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.907.748 y V-18.223.217, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.256.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2014-009196.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de Octubre del año 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Avenida San Martin, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Urbanización el Silencio, Bloque 6, letra D, Piso 01, local 051700010SN.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos y no adquieron bienes de ningún tipo.
Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del año 2016, comparecieron los ciudadanos FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.256, solicitaron la conversión en divorcio, asimismo consignan un (1) juego de copias simples a los fines de su certificación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, de fecha 13 de diciembre del año 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM.
Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de Diciembre del año 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido 4 años.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: FABRICIO BRICEÑO GRATEROL Y VICTORIA VANESSA CHOPITE ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.907.748 y V-18.223.217, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de Diciembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días siete (07) de abril del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las (09:00am) se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-009196
AAML/MVS/EA