REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.107 y V-13.586.041, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.431
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009788.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA, asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEON, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 23 de marzo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 180, correspondiente al año 2000.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: los Palos Grandes, Primera Transversal, Residencias Pebambù, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de octubre del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Comparecieron en 13 de enero del año 2016, los ciudadanos ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA, asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEON, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 152.431 y mediante diligencia consignaron las copias simples para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de noviembre del año 2015.
En fecha 05 de abril del año 2016, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 180, de fecha 23 de marzo del año 2000, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de octubre del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ROVIN PINTO CARDOZO y MILAGROS DEIRYARI PEREZ ALMENARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.107 y V-13.586.041, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de marzo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07)) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 2:00p.m se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.



EXP: AP31-S-2015-009788
AAML/MVS/RICHARD