REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, día primero (1°) del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTES: IMBERTH STHALLYN DO COUTO DUQUE y YENNY DAILENN SAAVEDRA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.096.619 y V-12.063.565, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YAMILET DEL CARMEN CORREA PALMARES y Ligia Noemí Duque Arias, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.377 y 246.651, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2014-009656
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos IMBERTH STHALLYN DO COUTO DUQUE y YENNY DAILENN SAAVEDRA CORREA, asistidos por la Abogado YAMILET DEL CARMEN CORREA PALMARES, el día 29 de Octubre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 3 de Noviembre de 2.014, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 5 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
El 21 de Enero de 2.016 el solicitante IMBERTH STHALLYN DO COUTO DUQUE asistido por la Abogada Ligia Noemí Duque Arias consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 27 de Enero de 2016.
El día 26 de Febrero de 2.016 compareció la Abogado YARITZA GÓMEZ OCANTO, Fiscal Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 20 del año 2005 del Libro de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que establecieron su domicilio conyugal en el Callejón Valle Verde, Barrio Carpintero, N° 4, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 13 de Diciembre de 2.007 y hasta la fecha no la han reanudado; que decidieron no continuar su relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada, ininterrumpida y definitiva por más de seis años; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 20 del año 2005 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 15 de Julio de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO RODRIGUEZ FITZ y ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”; alegando ambos que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Diciembre de 2.007; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por ocho años al día de hoy, contados desde el 13 de Diciembre de 2.007; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IMBERTH STHALLYN DO COUTO DUQUE y YENNY DAILENN SAAVEDRA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.096.619 y V-12.063.565, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 15 de Julio de 2.005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 20 del año 2005 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de esa Parroquia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, uno (1) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
EL SECRETARIO

FREDDY JOSE REINA MALAVÉ



En esta misma fecha, 1 de Abril de 2.016, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

FREDDY JOSE REINA MALAVÉ














Exp. AP31-S-2014-009656
MDELCGH/FJRM