REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTES: NELSON BRAYAN RODRÍGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.529252 y V-17.971.113, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-004862.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 25 de Mayo de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 26 de Mayo de 2.015, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 30 de Septiembre de 2015.
Luego de practicada la citación el 16 de Octubre de 2.015 del Representante del Ministerio Público; el día 29 de Octubre de 2.015 compareció la Abogado MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Auxiliar Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2.008 por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 2 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 23 de la calle Guárico, Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12 de la carretera El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el primero del mes de Diciembre de 2.009, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 02 del año 2008 del Libro de Matrimonios del año 2.007 habilitado para el 2.008 llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 12 de Diciembre de 2.008 por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NELSON BRAYAN RODRÍGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCÍA RUIZ.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el primero de Diciembre de 2.009; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por seis años y cuatro meses contados desde el primero de Diciembre de 2.009 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON BRAYAN RODRÍGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.529252 y V-17.971.113, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 12 de Diciembre de 2.008 por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según acta de matrimonio Nº 02 del año 2008 del Libro de Matrimonios del año 2.007 habilitado para el 2.008 llevado por ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-004862.
MDELCGH/AT
En esta misma fecha, 12 de Abril de 2.016, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-004862.
AT
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