REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ e INGRID RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.209.817 y V-6.376.592, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ANSELMY, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.862 y 164.739, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-009989.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 29 de Octubre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 30 de Noviembre de 2.015, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
El 14 de Enero de 2.016 los solicitantes asistidos por la mencionada Abogado le otorgaron poder apud acta a la misma.
El 18 de Enero de 2.016 la Secretaria hizo constar que se libró la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público.
Luego de practicada la citación el 16 de Febrero de 2.016 del el Representante del Ministerio Público; el día 22 de Febrero de 2.016 compareció la Abogado YARITZA GÓMEZ OCANTO, Fiscal Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega según Acta de Matrimonio Nº 67 del año 1989, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre INGRID DEL VALLE HERNÁNDEZ RADA, nacida el 7 de Mayo de 1.991, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19820.842. Que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento N° 13-2 ubicado en el piso 13 de la Torre A, Residencias Don Pedro, situado en la Avenida Intercomunal Del Valle, El Valle Caracas del Distrito Federal.
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la dirección antes especificada, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida en común fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.996; que se encuentran separados desde hace diecinueve años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 67 del año 1989 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 10 de Marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- Copia certificada de acta de nacimiento números 1400 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.991 por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha que dado plenamente que la ciudadana INGRID DEL VALLE HERNÁNDEZ RADA, nacida el 7 de Mayo de 1.991, de 24 años de edad, es hija de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ e INGRID RADA y de su hija, ciudadana INGRID DEL VALLE HERNÁNDEZ RADA.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitante alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 1.996; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por veinte años al día de hoy, contados desde el mes de Marzo de 1.996; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR CECILIO NAVAS URIBE y DAISY STELLA GONZÁLEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.887.630 y V-10.112.144, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 28 de Noviembre de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 387 del año 1989 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de esa Parroquia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-009989.
MDELCGH/AT

En esta misma fecha, 14 de Abril de 2.016, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-009989.
AT