REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JUAN VICENTE TEMES COBETA y LUCILIA DE FÁTIMA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.223.593 y V-5.589.542, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-010662.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 13 de Noviembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 16 de Noviembre de 2.015, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
El 15 de Enero de 2.016 la apoderada judicial de los solicitantes consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 21 de Enero de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 24 de Febrero de 2.016 compareció la Abogado YARITZA GÓMEZ OCANTO, Fiscal Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 4 de Agosto de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Palmi ubicada en la calle Terepaima de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN MIGUEL TEMES DOS SANTOS y MARYORI VANESA TEMES DOS SANTOS.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2007 habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 350 del año 1984 del Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 4 de Agosto de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
- Copias certificadas de actas de nacimientos números 600 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.986 por La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y, 962 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.989 por la misma Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; dichos instrumentos constituyen copias certificadas de dos documentos que se asimilan al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha que dado plenamente que los ciudadanos JUAN MIGUEL TEMES DOS SANTOS y MARYORI VANESA TEMES DOS SANTOS son hijos de los solicitantes y que ambos son mayores de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUAN VICENTE TEMES COBETA y LUCILIA DE FÁTIMA DOS SANTOS y de sus hijos, ciudadanos KENNY DAHEC NAVAS GONZÁLES y BARBARA SOIRETH NAVAS GONZÁLEZ
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitante alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2.007; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por diez años al día de hoy, contados desde el Noviembre de 2.007; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE TEMES COBETA y LUCILIA DE FÁTIMA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.223.593 y V-5.589.542, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 4 de Agosto de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda según acta de matrimonio Nº 350 del año 1984 del Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2015-010662.
MDELCGH/FJRM

En esta misma fecha, 25 de Abril de 2.016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS




ASUNTO: Nº AP31-S-2015-010662.
AT