REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016)
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, EDGAR JOSÉ RONDÓN RAMÍREZ, JESÚS OROSMÁN RAMÍREZ, ANTONIO RODRIGUEZ RAMÍREZ y NORBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.001.487, V-6.116.412, V-11.674.883, V-10.542.062 y V-6.130.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, ANA LUCÍA CABEZAS y SARA MEDINA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.983, 104.355 y 19.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYORI M., TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.550.049.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507 y 117.258, Defensoras Públicas Primera (1º) Provisoria y Auxiliar, respectivamente, con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE AP31-V-2009-002463.
SEDE: CIVIL.
Se inició la presente incidencia a través de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 5 de mayo de 2.015 por la parte demandada asistida por las ciudadanas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO; mediante el cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la parte demandante.
Alega la demandada que el inmueble objeto del presente juicio es producto de una herencia y son los herederos quienes deben solicitar el desalojo del mencionado inmueble y que la parte actora no consignó a los autos la declaración de únicos y universales herederos, para demostrar quienes son los herederos del inmueble, ya que en el libelo de la demanda aparecen cinco demandantes y una de ellas murió en el transcurso del juicio y solo consignaron la certificación de solvencias de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emitido por el Seniat, sin consignar la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ; que en virtud de ello oponen la falta de cualidad del actor, por no estar determinados todos los herederos del inmueble.
Fundamentó su alegato señalando la doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la cual se refiere a la ilegitimidad del proceso del demandante y a la falta de capacidad procesal, en lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se fundamentó en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2003. También señaló la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa asentada en sentencia del 19 de agosto de 2002 relacionada con la cualidad.
Alegó que este caso los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ SÁCHEZ, EDGAR JOSÉ RONDÓN RAMÍREZ, JESÚS OROSMÁN RAMÍREZ, ANTONIO RODRIGUEZ RAMÍREZ y NORBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ intentaron la presente acción de desalojo en sus propios nombres, pero que en el transcurso del juicio falleció la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ y no han consignado la declaración de únicos y universales herederos.
Que la parte actora no ha considerado que la condición de únicos y universales herederos se limita a la mitad de los derechos del testador sobre los bienes de la herencia, porque la otra mitad corresponde a todos los descendientes del de cujus, como lo establece el Código Civil en los artículos 883 y 884.
Que la demanda ha debido ser interpuesta por todos los herederos, testamentarios o no, por lo cual debió incluirse a la ciudadana LILIA ESPERANZA RAMÍREZ hija de la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ, sucesora de una de las copropietarias, según consta del acta de defunción de la ciudadana antes mencionada; y es por ello solicitó que la referida cuestión previa sea declarada con lugar.
En fecha 12 de mayo de 2.015, la parte actora consignó escrito en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos.
Alegó que el argumento efectuado por la parte demandada no puede ser opuesto como cuestión previa puesto que la falta de legitimación a la causa o lo que es lo mismo la falta de cualidad es una defensa de fondo por encontrarse vinculada a la pretensión y no al procedimiento, razón por la cual al encontrarse prohibido para el Juez adelantar opinión sobre lo principal del pleito o sobre el fondo de la controversia, mal puede entonces resolverse la alegada falta de cualidad, y siendo que el saneamiento del procedimiento es el único objeto de las cuestiones previas. Que este Tribunal debe desechar el alegato propuesto indebidamente como la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 que se refiere a la falta de legitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no a la falta de cualidad que es lo que erróneamente alega como cuestión previa la parte demandada, razones por las cuales debe ser desechada la misma.
Para decidir esta cuestión previa el Tribunal observa:
El supuesto previsto por el Legislador en la presente cuestión previa es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale decir, la falta de capacidad procesal o legitimatio ad processum. Al respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS. DERECHO A LA DEFENSA”, señala:
“...Esta cuestión previa, tal como se desprende de su contexto, no se remite a la falta de capacidad para ser parte, sino a la de actuar en juicio, o de la llamada falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum) La capacidad es un presupuesto de la relación jurídica procesal; lo cual explica que la ley permita examinarla antes que el Tribunal se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, es por esto que en nuestro nuevo ordenamiento se considera como una excepción de previo pronunciamiento, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la decisión definitiva carecería de eficacia...”.
El articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
El artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Los artículos 136 y 137 de nuestro Código de Procedimiento Civil, son los dispositivos adjetivos que de manera general regulan la capacidad procesal de las partes que pretenden intervenir en un juicio determinado, los cuales remiten expresamente a las leyes que regulan el estado o capacidad de las personas, ya sea para limitar dicha facultad, o para regular la representación o asistencia de las personas en el juicio donde pretenden solicitar o excepcionarse del cumplimiento de una obligación o del respeto de un derecho determinado, según sea el caso, debido a alguna incapacidad de orden jurídico que eventualmente pueda verificarse. Ahora bien, la expresión "libre ejercicio de los derechos" a que hace referencia el artículo 136 adjetivo, citado, se refiere entre otras cosas, a la facultad que tienen algunas personas, cumplidos que sean ciertos y determinados requisitos de orden legal, de contraer, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas sin la intervención de terceros; de manera que si una persona se encuentra dentro de los supuestos que prevé el artículo 1.144 del Código Civil, no puede tramitar operación jurídico-civil alguna, y menos aún gestionar e intervenir por sí misma en juicios ya sea como parte actora o como parte demandada, si no se evidencia que dicha persona está debidamente representada por tutor, curador o cualesquiera representante legalmente constituido capaz de complementar la deficiente capacidad del individuo en cuestión. Por ello, si se da el caso de que un entredicho pretende incoar una demanda en contra de cualquier persona que considera ha vulnerado un derecho que cree legítimo, éste debe realizar su solicitud mediante la intervención de su representante legal, sin lo cual no tendrá el proceso que pretende iniciar, ni existencia jurídica ni validez formal alguna; por lo que tiene a su disposición la herramienta procesal a que se refiere el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para atacar al sujeto procesal que pretende incoar la demanda en su contra, quien a su vez deberá comparecer en un lapso determinado "legalmente asistido o representado", declarada que sea con lugar dicha defensa previa (artículo 350 ordinal 2º de nuestro Código de Procedimiento Civil).
Analizado el libelo de demanda, los documentos que lo acompañan y las alegaciones hechas por la parte demandada en relación a la cuestión previa, se observa que la parte demandante es un litis consorcio conformados por varias personas naturales, mayores de edad y que no consta en este proceso que se haya declarado la interdicción civil de ellos o de alguno de ellos ni que haya sido declarada su inhabilitación, de lo que se infiere sin dejar lugar a dudas que si tienen la capacidad necesaria para actuar en el proceso asistidos o representados a través de Abogado tal y como lo hicieron. Así se declara.
En este caso concreto, el Tribunal observa que la parte demandada, habla de la ilegitimatio ad processum y de la ilegitimatio ad causam de la parte actora, como si ambas instituciones fuesen lo mismo, o que una es sinónimo de la otra.
El máximo Tribunal de la República, con respecto a este tema, en decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Julio de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, asentó el siguiente criterio:
“.... (omissis)...considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, ...(omissis)...Observa la Sala que la representación judicial de la República de Venezuela ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último –se repite– que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito...(omissis)...”.
Aplicando entonces la Jurisprudencia comentada al presente caso, el Tribunal observa que el alegato de la parte demandada está vinculado con la ilegitimatio ad causam activa y que no se adecua al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/ AT.
Exp. N° AP31-V-2009-002463
En esta misma fecha, 25 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
AT.
Exp. N° AP31-V-2009-002463
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