REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: AP31-V-2015-001282

PARTE DEMANDANTE: Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30143116-2 y J-306424358, ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1990, y 27 de julio de 2001, respectivamente, la primera, bajo el N° 8, Tomo 71-A-Pro, expediente 305607, y, la segunda, bajo el N° 57, Tomo 142-A-Pro, y su modificación en fecha 17 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 70, Tomo 157-A-Pro, expediente 561193.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRO RESTAINO y TAMARA ISABEL PÉREZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 179.450 y 16.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el N° 28, Tomo 2003-A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAFFARDET B., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.172.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado ANDRO RESTAINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.450, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A. contra la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A., por DESALOJO.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se ADMITIÓ la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil Johan González, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Enrique Chaffardet B., titular de la cédula de identidad No. V-6.172.022.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda sucrito por el abogado MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.
En fecha 15 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de enero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado los Abogados TAMARA ISABEL PEREZ RAMIREZ y ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, apoderados de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que compareció el Abogado MIGUEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la Audiencia ambas partes ratificaron sus alegatos y las pruebas ofrecidas en el libelo y la contestación, desconociendo la parte actora el pago realizado por la parte demandada de Bs.276.000,oo, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo en la cuenta personal del representante legal de las actoras. La parte demandada negó que se halla aumentado el canon a la suma de Bs.40.000,oo y, que el pago realizado al representante de las empresas demandantes David Murcian, se hizo, porque este tiene facultad de recibir dinero por el Registro Mercantil. El Tribunal dejó constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes se haría la fijación de los hechos, y se abriría el lapso de pruebas por cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que quedaron fijados los hechos.-
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ y TAMARA ISABEL PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450 y Nº 16.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.-
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibieron resultas de Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el octavo (8°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 16 de diciembre de 2008, sus representadas de forma conjunta, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio INDUMENTARIA MOOD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 2003-A, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAFFARDET, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.172.022, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256.
Que el objeto del contrato eran dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el plazo de duración del contrato se estableció en un año prorrogable por períodos iguales, a partir del 01 de diciembre de 2008, que en razón de ello se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Asimismo, señala que la arrendataria se obligó a pagar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), mensuales, el cual fue modificado en el tiempo hasta llegar a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, pago que debía efectuar la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.-
Así las cosas, señala también que en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, acordaron que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daba derecho a la Arrendadora a pedir la resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Señala también que la arrendataria, dejó de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cada una, siendo infructuosas las diligencias realizadas con el fin de que fueran pagadas las mismas.-
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar en nombre de sus representadas a la Sociedad de comercio INDUMENTARIA MOOD C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a cumplir lo siguiente:
PRIMERO: Que este Tribunal se sirva declarar el desalojo y por vía de consecuencia la extinción judicial tanto del contrato de arrendamiento así como también de la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y fundamento en las razones expuestas en el cuerpo del escrito libelar.
SEGUNDO: En restituir a sus representadas los inmuebles libres de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: En pagarle a sus representadas la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), valor de la demanda, correspondiente a los meses impagados por la demandada de: diciembre de año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a sus representadas, motivado al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Así como también que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, los cuales en lo sucesivo serán considerados como daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble en comento, esto hasta tanto se haga efectiva la entrega de los inmuebles libres de bienes y personas, bien sea de forma voluntaria por parte de la demandada o la forzosa que mediante sentencia definitiva decrete este juzgado.
CUARTO: Igualmente pide en nombre de sus representadas, que la demandada sea condenada al pago tanto de las costas como costos del presente proceso hasta su definitiva.
QUINTO: En defecto de convenimiento, pide que una vez declarado con lugar el Desalojo, y, por ende, la extinción judicial tanto del contrato de arrendamiento así como también de la relación arrendaticia, ordene la restitución a sus representadas de los inmuebles arrendados y condene a la arrendataria al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del escrito libelar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), fuera modificado en el tiempo hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).-
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada dejara de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.-
Que su representada ante la insistencia de las arrendadoras de obtener un incremento significativo en el canon de arrendamiento, ofreció cancelar en el mes de agosto de 2015, lo adeudado hasta esa fecha en virtud del desacuerdo, y adicionalmente, cancelar por adelantado el restante del año 2015, así como la casi la totalidad del año 2016, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, procediendo a depositar en fecha 19 de agosto de 2015, en la cuenta corriente Nro. 01340389973893008747, del BANCO BANESCO, del representante legal de las arrendadoras, ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.489, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00).-
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora desconoció el pago realizado por la parte demandada de Bs. 276.000, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, alegó que el pago realizado por la parte demandada fue en la cuenta personal del representante legal de sus representadas, por lo tanto rechaza y desconoce el pago alegado.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada admitió la relación arrendaticia y que el pago que se estipuló en el contrato de arrendamiento fue de Bs. 8.000,00, y que en ningún momento se aumentó a Bs. 40.000,00, como lo señala la actora. Asimismo, expuso que pagó la suma de Bs. 276.000,00, de los cánones de arrendamiento que se debían, a nombre del presidente de ambas compañías, ciudadano David Murcian, quien tiene capacidad según el registro mercantil de recibir dinero, y pidió se tenga como válido dicho pago.
Ambas partes ratificaron el contenido de los alegatos del Libelo de la Demanda y de la Contestación al fondo de la demanda, así como las pruebas ofrecidas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de diciembre de 2008, entre las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A. y la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, cuyo objeto es el siguiente bien inmueble: dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del mismo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Comprobante de depósito bancario en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, de Banesco, Banco Universal, y que fuese realizado por el ciudadano Rafael Chaffardet, en fecha 19 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 276.000,00. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
• Prueba de Informes a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe sobre el depósito bancario realizado por la parte demandada en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, siendo recibido oficio de fecha 04 de marzo de 2016, emitido por dicha entidad bancaria, en el cual informan lo siguiente: “…Efectivamente, en nuestro sistema informático se evidencia depósito N° 1515025761, en fecha 19-08-2015, por Bs. 276.000,00 de la cuenta corriente N° 0134-0389-97-3893008747, perteneciente al ciudadano: David Murcian, V- 6.195.489. Anexo copia del depósito donde podrá evidenciar lo antes expuesto…”. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que al ciudadano DAVID MURCIAN, le depositaron en su cuenta personal la suma de Bs. 276.000,00.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO de dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales le fueron arrendados a la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, en fecha 16 de diciembre de 2008, por el término de un (1) año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), por un término de un (01) año prorrogable, desde el día 1° de diciembre de 2008 al día 30 de noviembre de 2009, a tiempo determinado, toda vez que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento que van desde diciembre de año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs.40.000,oo), monto del canon incrementado con el tiempo.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza determinada del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La parte demandada por su parte, admitió la relación arrendaticia, empero, negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento inicial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), hubiera sido modificado en el tiempo hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), negando además que adeude los cánones de arrendamiento demandados insolutos, toda vez, ofreció cancelar en el mes de agosto de 2015, lo adeudado hasta esa fecha en virtud del desacuerdo, y adicionalmente, cancelar por adelantado el restante del año 2015, así como la casi la totalidad del año 2016, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, procediendo a depositar en fecha 19 de agosto de 2015, en la cuenta corriente Nro. 01340389973893008747, del BANCO BANESCO, del representante legal de las arrendadoras, ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00).-
La parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos, promovió comprobante de depósito bancario en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, de Banesco, Banco Universal, y que fuese realizado por el ciudadano Rafael Chaffardet, en fecha 19 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 276.000,00; así como Prueba de Informes a Banesco, Banco Universal, desprendiéndose de dichas pruebas que la parte demanda procedió a cancelar la deuda de la actora a una tercera persona, el ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, quien a pesar del representante Legal de las empresas demandantes, es un extraño a la relación arrendaticia.
Observa quien aquí decide, que no se evidencia de los autos, ni, aportó la parte actora prueba alguna , que el canon de arrendamiento inicial de Bs.8.000,oo se haya incrementado con el tiempo en la suma de Bs.40.000,oo, , y, siendo que el demandado negó tal hecho, se tiene como canon de arrendamiento de la relación arrendaticia la suma de Bs.8.000,oo , Y ASI SE ESTABLECE.
Toca de seguidas verificar si el pago realizado por la arrendataria es legítimo y lo libera de la deuda, para lo cual se analizará el depósito realizado a la cuenta del ciudadano David Murcian, por Bs. 276.000,00 , de fecha 19-08-2015, Con respecto a este, observa esta juzgadora, que el mismo esta mal realizado, pues no se hizo en la persona de las arrendadoras: las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A, sino en la cuenta de un tercero ciudadano David Murcian, sin entrar a analizar lo extemporáneo del depósito por tardío, razón por la cual no demostró la parte demandada con la prueba traída a los autos su liberación, Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, promovió comprobante de depósito bancario en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, de Banesco, Banco Universal, y que fuese realizado por el ciudadano Rafael Chaffardet, en fecha 19 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 276.000,00, quedando evidenciado que la arrendataria incumplió su obligación de pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, siendo en consecuencia procedente en derecho la acción intentada, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A. contra la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que une a las partes autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, en fecha 16 de diciembre de 2008, cuyo objeto es el siguiente inmueble: dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas los dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidos.
SEGUNDO: Pagar a parte actora la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses que van desde diciembre de año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, todos inclusive, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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ASUNTO: AP31-V-2015-001282