REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-002150

SOLICITANTE: JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.307.691.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.307.691, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó ante este Tribunal, el divorcio de su poderdante y su cónyuge ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el apoderado solicitante en su escrito, que el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES contrajo matrimonio con la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.379.529, el día 18 de junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 62, de los libros de matrimonios correspondientes; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenidad Intercomunal de Antímano, al final de la cuarta calle Carapa, casa Nro.61, Carapita, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RENIER DE JESUS LEONCEDIS CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.436.178.
Manifestó igualmente, que dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero de 2009, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la citación de la cónyuge ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, siendo consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial, en fecha 28 de abril de 2015, dejando constancia que fue recibida por la ciudadana antes mencionada y la misma se negó a firmar, alegando que tenia que hablar con su abogado primero.
En fecha 05 de mayo de 2015 comparece el apoderado solicitante ALEJANDRO OVIEDO, y solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Secretario Ad-Hoc del Tribunal se trasladó y dejó constancia que la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS recibió la respectiva notificación.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, asistida por el Abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, mediante la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por su cónyuge en el escrito, por no ser cierto que estén separados de hecho desde hace cinco (05) años y que a su vez no es cierto que su separación de hecho se haya verificado en el mes de enero del año 2009. Señaló además que; “consigno un ejemplar de graduación de nuestro de Bachiller en fecha 2011-2012” La Secretaria dejó constancia que no se recibió recaudo alguno junto con la diligencia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, de carácter vinculante, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, que comenzaría a computarse al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar respectiva boleta de citación.
En fecha 08 de junio de 2015, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo debidamente notificado por la Alguacil en fecha 30 de junio de 2015.
El día 09 de junio de 2015, el abogado ALEJANDRO OVIEDO, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo del 2015, y, visto el cómputo solicitó se declare extemporánea la diligencia de la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS.
En fecha 16 de junio, se elaboró cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Secretario Ad-hoc dejó constancia de haber notificado a la cónyuge (19 de mayo de 2015, exclusive) hasta el día en que la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, presentó diligencia negando y rechazando los hechos (25 de mayo de 2015, inclusive), dejándose constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho por ante el Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2015, el Abogado ALEJANDRO OVIEDO, apoderado del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas, toda vez que aun no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28/05/2015, en el sentido de notificar a la cónyuge, ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, sobre la apertura de la articulación probatoria, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva boleta de notificación, siendo debidamente notificada en fecha 11/08/2015.
La ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, dentro del lapso probatorio no aportó prueba alguna.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por el solicitante, en fecha 02 de diciembre se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado del solicitante y se fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ARIAS GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ PORTILLO y DAMELYS DEL VALLE BLANCO, rindan su declaración, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, los cuales comparecieron el día 07 de diciembre de 2015, por ante este Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareciendo ante el tribunal en fecha 23 de febrero de 2016 y expuso que no tiene objeción alguna que formular.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA EXPOSICIÓN DE HECHOS DE LA CÓNYUGE
Señala el solicitante, que su cónyuge, la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, compareció extemporáneamente a realizar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio, toda vez que fue notificada el día 19 de mayo de 2015 y, compareció el día 25 de mayo de 2015, pidiendo que el Tribunal deseche por extemporáneos sus alegatos.
El tribunal a los fines de resolver observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que en fecha 19 de mayo de 2015, el Secretario Ad-Hoc del Tribunal, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, en la cual se le comunicaba la declaración del Alguacil sobre su citación, y, que debería comparecer ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud.
Asimismo se desprende de las actas cómputo realizado por Secretaria de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal desde el 19 de mayo de 2015, exclusive hasta el 25 de mayo de 2015, inclusive, arrojando dicho cómputo que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
De los hechos expuestos, se desprende sin lugar a dudas que la ciudadana SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, compareció al cuarto (4to) día de despacho siguiente a su notificación, y no, dentro de los tres (03) días de despacho ordenados, a exponer sus alegatos, siendo extemporánea por tardía su comparecencia, razón por la cual, el tribunal los tiene como no presentados, Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
I Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En el presente caso el solicitante aduce que se encuentra separado de su cónyuge desde el mes de enero de 2009, que aún cuando ambos continuaban habitando el hogar conyugal, dormían en cuartos o habitaciones separadas y, que éste estuvo habitando el hogar conyugal hasta el 10 de febrero de 2012, fecha en que se marchó definitivamente de la residencia conyugal, configurándose una separación por más de cinco (05) años.
La cónyuge, por su parte, presentó sus alegatos extemporáneamente por tardíos, por lo que se entienden como no presentados.
El apoderado solicitante en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ARIAS GARCIA, MIGUEL ANGEL BERMUDEZ PORTILLO Y DAMELYS DEL VALLE BLANCO, quienes comparecieron y fueren contestes en señalar: que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Tulio Leoncedis y a la ciudadana Sol María Chacin, y, que los mismos ya no viven juntos en el domicilio conyugal. El Tribunal valora dichos testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante y su cónyuge están separados de hecho.
Igualmente el apoderado solicitante, consignó copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, y del hijo de ambos, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo. El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, de conformidad con los artículos 429 del Código civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora, que el Fiscal del Ministerio Público no realizó objeción alguna sobre la presente solicitud.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, y, quedó demostrado con las testima juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.307.691.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES y SOL MARIA CHACIN DE LEONCEDIS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.307.691 y V- 10.379.529, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, Acta Nº 62.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
FMBB/IPGF/Yesenia.-