REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-X-2016-000003

PARTE ACTORA: MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.190.934 y V-3.516.990, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.174.079.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, cursante a los folios del dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, del asunto principal signado bajo el Nro. AP31-V-2015-001452, del cual cursa copia certificada en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicita la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicita ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, y en consecuencia, la restitución del inmueble identificado como TOWN HOUSE con nomenclatura Nro. 3-3, situado en la Tercera Terraza del Conjunto LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicado en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señalando que la ciudadana anteriormente indicada, se encuentra en posesión ilegitima del inmueble, por ser los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, ya identificados, los verdades propietarios.
Ahora bien, en el capitulo denominado como “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete Medida de Secuestro del inmueble ut supra señalado, y una vez decretada y ejecutada la misma, se acuerda nombrar a sus representados como depositarios, argumentando textualmente lo siguiente:
“…el inmueble en referencia, es de dudosa posesión legítima por parte de la demandada, con motivo de las actuaciones materiales arbitrarias y de mala fe que ha realizado y que a la luz del derecho se encuentran claramente demostradas por el solo hecho de pretender la posesión sin que medie entre ella y mis mandantes relación contractual que le permita continuar ocupando el inmueble, amen de que se han producido de su parte una serie de actos en cadena para amedrentar a mis mandantes y a sus familiares…”

Así las cosas, a los fines de pronunciarse en relación a la medida solicitada es preciso para este Órgano Jurisdiccional, señalar los principios que rigen a las medidas preventivas, los cuales están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicita la mencionada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y sea designado como depositario a sus representados, en tal sentido, siendo la pretensión de la demanda la restitución del bien por vía de acción reivindicatoria, considera este Juzgador que de decretarse la medida solicitada en los términos requeridos, se estaría concediendo al actor la pretensión principal solicitada en el libelo, incurriendo así en una ejecución anticipada y sin mediación de sentencia, lo que sin lugar a dudas seria violatorio del debido proceso, en relación a este tema, el jurista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas señala lo siguiente:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho…”

Con base a lo antes señalado, este Tribunal considera que mal podría decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, siendo que la pretensión es la restitución del mismo, aunado a esto, según lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, se encuentra ocupando el inmueble sobre el cual se solicita la medida, por lo que afectaría directamente el derecho a la vivienda de la misma, puesto que indefectiblemente conllevaría a la perdida de la posesión del inmueble, y siendo que ha sido reiterada la intención del Legislador en velar por el derecho constitucional de acceso a una vivienda, este Juzgador pasa a realizar un breve análisis, al artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensionados o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.”

De la simple lectura a la norma especial previamente transcrita, claramente se evidencia la prohibición expresa y taxativa que hizo el legislador sobre el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, por lo que el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la precitada norma encaja perfectamente con el caso de marras, siendo que la cosa objeto de demanda es un bien inmueble destinado a vivienda, por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de NEGAR por improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el inmueble identificado como: TOWN HOUSE con nomenclatura Nro. 3-3, situado en la Tercera Terraza del Conjunto LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicado en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.- Y así decide.
En virtud de los elementos de hecho y fundamentos de derecho previamente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la abogada DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.190.934 y V-3.516.990, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 11 de abril de 2016, siendo la 1:45 pm., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
ASUNTO: AN3F-X-2016-000003
AFC/JU/Yimmy.-