REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2016-000237
PARTE ACTORA: ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.376.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 y 46.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE PATIÑO LUZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.562.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por presentada en fecha 31 de marzo de 2016, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, contra el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Esquina de Santa Ana a Providencia, Boulevard Brasil, identificado con el Nro. 221, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subaleterna Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 37, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 2005.-
Igualmente señala que la anterior propietaria, ciudadana MIRIAM STERLING GONZALEZ, suscribió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, ya identificado, por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nro. 90, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se convino un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), mensuales con una duración de un año fijo contado a partir del 25 de octubre de 2001, hasta el 25 de octubre de 2002, pero ante la negativa de entregar el local por parte del arrendatario el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.-
Asimismo, señala que en varias oportunidades su representado trató de comunicarse con el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, para regularizar su situación como arrendatario, y dicho ciudadano no le quiso atender, agrediéndolo en una oportunidad físicamente, manteniéndose esa situación sin que por parte del demandado, haya intención de cancelar el canon de arrendamiento, el cual no cancela desde hace diez (10) años.-
Que en fecha 22 de junio de 2010, se introdujo por ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, una solicitud de REGULACIÓN del inmueble ya identificado, a fin de darle a los ocupantes su condición de inquilinos, tanto de locales comerciales como de vivienda, cumpliéndose todos los pasos relativos para la obtención de la regulación y así se emitió la resolución de regulación del local Nro. 00015041, de fecha 14 de octubre de 2011, que estableció como un canon de arrendamiento mensual y consecutivo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.234,05), para el local Tipografía que ocupa el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO.-
Por último señala que el arrendatario JORGE PATIÑO LUZANO, quebrantó la cláusula segunda del mencionado contrato, toda vez que lleva diez (10) años sin cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005, incluyendo la regulación establecida por la Dirección de Inquilinato.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamenta la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Así las cosas, vista la norma anteriormente transcrita, con la cual fundamenta la acción la representación judicial de la parte actora, puede observar quien aquí decide que la misma se refiere a las causales para demandar el DESALOJO de un inmueble arrendado, y encontrándonos ante una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que si bien es cierto pretende el desalojo del local arrendado, no es menos cierto que al tratarse de un local comercial, la misma debe ser tramitada de conformidad con la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.668, del 06 de mayo de 2011, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, no fundamentó la demanda con las disposiciones legales en materia de arrendamiento de locales comerciales vigente a la fecha, es decir baso su presesión en disposiciones erradas, por encontrarse estas ya derogadas, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual ya no es aplicable al presente caso, y siendo que nos encontramos ante una demanda que versa sobre el desalojo de un Local Comercial, ésta debe ser sustentada y tramitada únicamente por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y así se decide.
En consecuencia, considerando este Sentenciador que es un deber fundamental garantizar el debido proceso en la presente causa, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 11 de marzo de 2016, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.), se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste. LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000267