REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2014-010053

SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ y GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.080.350 y V-13.925.335, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.026.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ y GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 89 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Quebrada Honda, Bulevar Santa Rosa, Residencias Plaza Jardín, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-4, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ y GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ y GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, asistidos por la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, mediante el cual consignaron la totalidad del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 8 de marzo de 2016, compareció la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, mediante la cual solicitó al Juzgado se avoque en el presente proceso, a los fines de que continúe el Proceso.
En fecha 16 de marzo de 2016 el Abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo el Tribunal declaró subsanado error material cometido el escrito de solicitud en el cual no fue consignado en su totalidad y dictó como fecha cierta de las separación de cuerpos y bienes la del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 1 de abril de 2016, compareció la ciudadana CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ, asistida por la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS anteriormente identificada, y esta última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y Bienes, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.

II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 10 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 89 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos CARMEN YOALIS MENDEZ GONZALEZ y GILMER DARIO MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.080.350 y V-13.925.335, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 89, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
AP31-S-2014-010053