REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-011574
SOLICITANTES: EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON y LUCIA BRIGITTE SANTERAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.965.554 y V-14.073.955, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICO GIL, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2015, por los ciudadanos EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON y LUCIA BRIGITTE SANTERAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.965.554 y V-14.073.955, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMERICO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta número 212; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle el Recreo, Edificio Farayón, Piso 10, Apartamento 151, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expusieron igualmente que desde que contrajeron matrimonio debido a la ocupación de marino mercante del ciudadano Edson Augusto Subdiaga Rondón, se produjo una distancia constante y prolongada, razón por la cual no fue posible mantener la armonía y la unión que debería existir en el matrimonio, alegando que desde que contrajeron matrimonio no existió convivencia entre ellos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 23 de febrero de 2016.
La Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada GRACIELA AGUILAR, compareció en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó se inste a las partes a consignar fecha en la que se produjo la Separación de Hecho.
En fecha 16 de marzo de 2016 el abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo se instó a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia fecha en la que se produjo la Separación de Hecho.
En fecha 17 de Marzo de 2016 se recibió diligencia presentada por el Abogado AMERICO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDÓN, mediante la cual señaló expresamente que la fecha especifica de la Separación de hechos de los solicitantes en el presente procedimiento ocurrió el 05 de diciembre de 2015.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(omissis).”
En el caso de marras, y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos en la norma antes transcrita, observa este Tribunal que la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha 24 de febrero de 2016, solicitó conminara a los solicitantes a señalar la fecha en la que se produjo la Separación de Hecho, siendo que en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado AMERICO GIL, en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, mediante diligencia manifestó que la fecha especifica de la separación de hecho de los solicitantes ocurrió el 05 de diciembre de 2015.
En este sentido, siendo la fecha de la separación de hecho el 05 de diciembre de 2015, y habiéndose presentado la presente solicitud de divorcio, en fecha 09 de diciembre de 2015, se aprecia a todas luces que los cónyuges no han permanecido separados de hecho desde mas de cinco (5) años, tal y como lo exige la norma, en consecuencia, estando ante la ausencia del requisito principal para la procedencia de los efectos jurídicos contenidos en el artículo 185-A, de modo que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial en cuestión, es forzoso para este Juzgador declara sin lugar al presente solicitud, por no llenar los requisitos del artículo 185-A, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON y LUCIA BRIGITTE SANTERAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.965.554 y V-14.073.955, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11am.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
AFC/JU/Rosme
|