REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., domiciliada en Caracas, RIF Nº J-31430838-6, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 74, tomo 1198-A, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el Nº 33, tomo 19-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR y ANDRES VICTORINO MARCANO DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.989 y 107.487, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZAIDETH OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.309.755.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2014-000776
- I -
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., contra la ciudadana ZAIDETH OCANTO, antes identificadas, la cual fue presentada para su distribución en fecha 27 de mayo de 2014.
Fue admitida la presente acción por auto de fecha 04 de junio de 2014, por los trámites del procedimiento breve.
Consignados como fueron los fotostatos y los emolumentos respectivos, en fecha 10 de junio de 2014, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2014, compareció el Alguacil Carlos Enrique Pernia, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia compulsa dirigida a la parte demandada, por cuanto no logro ubicar el domicilio de la demandada, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al SAIME, C.N.E y SENIAT, a los fines de que informara a este Tribunal el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ZAIDETH OCANTO.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibieron oficios Nº 007735, 007488 y 007401, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fechas 17 y 19/12/2014, mediante los cuales remitieron información solicitada por el tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 2764, de fecha 29/04/2015 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante el cual remite información solicitada por el tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2015, se recibió Oficio Nº ONRE/O/1847/2015, de fecha 21 de Julio de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remite información solicitada por el tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la abogada ADRIANA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.989, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS C.A, solicitando al Tribunal el desistimiento del juicio, en vista de la imposibilidad de realizar la citación al personal.-

II

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes expuesto, y a fin de verificar los extremos legales para la procedencia del desistimiento aquí estudiado, se evidencia de autos que la apoderada judicial de la parte actora, ADRIANA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.989, manifestó abiertamente su voluntad de desistir del presente proceso, y consta igualmente en autos instrumento poder otorgado por el representante judicial de la parte actora, cursante a los folios del ocho (08) al diez (10), ambos inclusive, del cual se desprende que dicha apoderada esta expresamente facultada para ello; conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta de autos que el presente procedimiento se haya en fase de citación, por lo tanto, no encontrándose aun el proceso en la fase de contestación de demanda, no es necesaria la notificación de la parte contraria a los fines de que emita su consentimiento, según lo previsto en la artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, verificados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la homologación correspondiente, debe este Tribunal dar plena procedencia en derecho al desistimiento planteado. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas anteriormente, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada ADRIANA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.989, en fecha 31 de marzo de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código Civil adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días.
Asimismo se ordena la devolución del original del Contrato de Préstamo cursante al folio once (11) y doce (12) del presente expediente, previa su certificación en auto.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha de hoy, 21 de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-000776