REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000544

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABBOUD DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.630.282
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.498 y 87.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.361.047 y V-18.010.022, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.561.-
MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2015, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, antes identificados.
En fecha 02 de junio de 2015, previa solicitud de parte y consignados como fueron los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, librándose las mismas en esa misma oportunidad.
Luego de realizado los tramites necesarios para lograr al citación de la parte demandada, y con constancia en autos de la citación efectiva de la co-demandada, MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 31 de octubre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la citación del co-demandado ANDRES LIZARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que a partir de la mencionada fecha se tiene como cumplida la citación en juicio a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, ya identificados, asistidos por el abogado REGULO MANUEL MENDEZ, ya identificado, en el cual invocó como punto previo la inepta acumulación de pretensiones y la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, acordándose en dicho auto oportunidad para la práctica de inspección judicial próvida por esa representación judicial, la cual al momento fijado para su practica, quedo desierto por incomparecencia del promovente, según consta de acta de fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose en esa oportunidad la notificación de las partes a los fines de dejar transcurrir el lapso previsto en el articulo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante se da expresamente por notificada del abocamiento del Juez Temporal designado.
En fecha 21 de abril de 2016, el alguacil Cristian O. Delgado, deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación a los ciudadanos ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA y MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, en su condición de parte accionada en esta causa.
Ahora bien, encontrándose a derecho las partes, y encontrándonos en el lapso de ley correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pasa a apreciar los argumentos de las partes, y en ese sentido:
Señala la parte demandada que invoca como cuestión previa la falta de cualidad del actor, ciudadano ABBOUD DAYEKH, por cuanto niega y rechaza que tenga legitimidad para sostener la acción de desalojo incoada en su contra, sobre el inmueble objeto de la pretensión en virtud de que la parte actora no es propietario, ni poseedor, ni administrador, ni detenta en modo alguno, titulo o propiedad sobre el inmueble objeto de la acción, constituido por el local comercial de dos plantas, de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), de ancho por cuarenta metros (40 mts) de largo, con una superficie total de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Flores de Catia, Avenida Sucre, identificado con el Nro. 2, Parroquia Sucre, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente señala que el propietario actual del inmueble ya identificado es la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RIVOLI S.A., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que no existe otra venta realizada posterior al documento de compra venta ya identificado45
Que el propietario, Sociedad Mercantil MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA adquirió por medio de documento de compraventa que le hiciera a la Compañía Anónima INVERSIONES VENCUR, S.A., quien poseía y era propietaria del terreno por documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 109, Protocolo 1°, tomo 1, y el local por haberlo construido INVERSIONES VENCUR S.A., a sus expensas en dicho terreno, según consta de Titulo Supletorio a su favor, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, en fecha 28 de octubre de 1969.-
Asimismo, negó rechazó y contradijo que el ciudadano ABBOUD DAYEKH sea administrador o arrendatario del prenombrado inmueble, pues, no consta de forma alguna la pretendida cualidad que se atribuye, señalando que es totalmente falso que los demandados hubieran celebrado contrato verbal alguno de arrendamiento, por cuanto nunca celebraron ningún tipo de contrato ni arrendaticio ni de ninguna otra naturaleza con dicho ciudadano.
Que el día 13 de febrero de 2010, el inmueble sufrió un incendio que afectó casi la totalidad de su estructura, ya los ciudadanos MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDRES LISARDO FERNANDEZ MANTEROLA, quienes habían poseído y ocupado el inmueble objeto de la presente causa, y anterior a ellos detentaba la posesión sus familiares, ciudadanos MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ DE GOMEZ, UBALDO GOMES RODRIGUEZ LIZARDO, EDUARDO FERNANDEZ, quienes en vida fueran, el último de los nombrados, el padre del ciudadano ANDRES LISARDO FERNANDEZ MANTEROLA y hermano de la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, y los dos primeros fueran tía y tío político de la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo la parte demandada los únicos poseedores del inmueble en referencia.
Así las cosas, manifiesta que por cuanto el ciudadano ABBOUD DAYEKH, no es propietario, poseedor, tenedor ni arrendador del inmueble objeto de esta causa, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la misma, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Que la parte demandada alega que la empresa denominada ADMINISTRADORA RIVOLI S.A., era la propietaria del local objeto de la litis, y que la misma era propiedad de sus familiares, los cuales según señala no consta que efectivamente esas personas tenían la cualidad para heredar en el derecho y en los hechos dicho terreno y la construcción que se encontraba ahí desde el año 1969.
Igualmente señala que su representado si construyó el local comercial objeto de la demanda, como lo señala el titulo supletorio, los contratos de construcción de dicho local comercial, el plano de ubicación, la tenencia de la tierra emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre ese terreno y el Empadronamiento, emanado de la mencionada Alcaldía donde se paga el derecho de frente de dicho local.
Que es falso que su representado quiera apropiarse de algo que no es suyo, por cuanto está totalmente demostrado que el local comercial tiene una data aproximada de cinco años de construcción utilizando tecnología y materiales modernos y en su estructura que se encuentra con vigas de acero, tecnología que no estaba disponible en el año 1969.
Que mediante informe emanado del Consejo Comunal Una Sola Línea, se le prestó apoyo a sus representados y que en los mencionados informes consta que los demandados están en calidad de arrendatarios, que la parte demandada quiere desvirtuar el objeto de la litis alegando cuestiones previas para, con documentos registrados a nombre de sus supuestos familiares donde no hay cabida legal para la tradición hereditaria, ni consta en ninguna declaración sucesoral que esos ciudadanos sean los efectivos dueños del terreno en cuestión.
Asimismo, alega que la tenencia de la tierra emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, indica que esos terrenos fueron de uno de mayor parte de otros terrenos y la data de Catastro consta que el último titular fue una empresa del año 1994, en cuanto a la mención que hace la parte demandada en relación a que cambiaron los recibos de los servicios de electricidad y agua, señala que los mismos fueron cambiados ante las oficinas públicas, ya que su representado es el propietario de dicho local comercial.
Las partes dentro de la articulación probatoria de la incidencia promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Copia certificada del Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2) Copia certificada del documento de compra venta registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha bajo el Nro. 109, Protocolo 1º, Tomo 1º, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3) Copia certificada del Acta Nro. 6 de Teatro y Locales Sucre, de la Compañía Anónima, Teatros y Locales Sucre S.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Nro. 534, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1956, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil
4) Copia certificada del mapa de ubicación del local objeto de la demanda, cuya dirección es: Urbanización Industrial Flores de Catia, Av. Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra en el cuaderno de recaudos del año 1956, Trimestre Primero, Numero 535, de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5) Copia simple del Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Dentro de la incidencia, la parte actora promovió prueba de inspección judicial la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, sin embargo, no fue evacuada por la incomparecencia de la parte que la promovió.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión en referente a las cuestiones previas observa:
La representación judicial de la parte demandada opone cuestión previa de conformidad con el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En este orden de ideas, se aprecia que el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada para sustentar la cuestión previa opuesta, se fundamenta en manifestar la falta de cualidad del actor y no la ilegitimidad, al señalar que la parte actora no es propietario, ni poseedor, ni administrador, ni detenta en modo alguno, título o propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, no teniendo en consecuencia, a su decir, capacidad para sostener los derechos alegados en este juicio, no siendo este el elemento procesal de estudio, al que se refiere el ordinal segundo (2do.) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, pues, de acuerdo a los argumentos presentados en el escrito en el que interpuso la concernida cuestión previa, lo alegado se refiere a falta de cualidad y no la falta de legitimidad, como lo contempla el ordinal 2º ejusdem.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 1995, dictó Sentencia con Ponencia de la Magistrado MAGALY PERRETI DE PARADA en la cual señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que tal defensa de la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de redención de cuentas, fue suplida por el Juez del mérito, por cuanto, revisado el escrito de contestación de la demanda –actuación que le es permitida a la Corte dada la naturaleza de la denuncia que se examina- se constata que el demandado, erróneamente o no, alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad está consagrada en el artículo 361 ejusdem y constituye una defensa perentoria…”

En el presente caso, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su alegato con respecto a la falta de cualidad en el ordinal 2º del artículo 346, siendo está una defensa perentoria tal y como lo señala la decisión anteriormente transcrita dictada por el Máximo Tribunal, señalando que el hoy demandante no es el propietario, ni poseedor, ni administrador, ni detenta en modo alguno título de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa.
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano ABBOUD DAYEKH, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, la cuestión previa opuesta por la parte demanda de ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2do.) del artículo 358 del código de Procedimiento civil, a los fines dar continuidad al proceso, la contestación de la demanda en este juicio tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Se condena en consta a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2015-000544