REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002376
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana TOMASA MARISOL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.499, asistida por la abogada CRISTINA CORBONELL PARADA, inscrita en el inpreabogado Nº 145-499, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de marzo de 2016, correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal.
En el escrito inicial la solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, toda vez que en la misma colocaron erróneamente el nombre de su madre como “LOLA ESCALONA”, siendo lo correcto “BARTOLA ESCALONA”, siendo textualmente la totalidad de su escrito el siguiente:
“Yo, TOMASA MARISOL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.605.499, acudo ante usted con el debido respeto para solicitar la rectificación de mi partida de nacimiento, emanada de la antigua prefectura del municipio autónomo sucre del estado miranda, en fecha 23 de abril de 1958, que consta bajo el acta Nº 724, tomo Nº I, en tanto y en cuanto, el nombre de mi mama aparece como LOLA ESCALONA, siendo en realidad BARTOLA ESCALONA, tal y como consta en documento que anexo a esta solicitud.
En este sentido, solicito respetuosamente sea rectificada mi partida de nacimiento, ya que contiene errores que son perjudiciales para mi identidad”…
Para determinar la admisibilidad de la presente solicitud, a los fines de dar inicio a su tramite, debe este considerar que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una solicitud de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que el escrito que sea presentado con el objeto de exponer al órgano jurisdiccional su pretensión de cambio o rectificación de un acto del estado civil, debe igualmente contener o cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los requisitos formales necesarios, que debe contener todo escrito que contenga una pretensión para ser tutelada por los órganos judiciales, y en este sentido dicha norma cita textualmente lo siguiente:
“Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas del Tribunal).
A la luz de la norma antes transcrita, luego de una verificación del escrito de solicitud, se aprecian ciertas omisiones al mencionado artículo, el primero de ellos corresponde a la errada indicación del Tribunal, pues se lee al inicio del mismo “CIUDADANO/ REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA/ MUNICIPIO SUCRE/ ESTADO MIRANDA/ SU DESPACHO”; el segundo, corresponde a la omisión de los fundamentos de derecho, lo cual es exigido en el ordinal quinto (5º) de dicha norma; pues, no señala la solicitante la base jurídica en la que fundamenta su pretensión; y el tercero y ultimo, es la omisión de instrumentos fundamentales, los cuales no fueron consignados en su totalidad, dado que en el caso de marras, se presentó el acta que se alega contiene el error, sin embargo, el instrumento que demuestre la corrección que pretende se cambie, en el caso en estudio, el acta de nacimiento donde figure el nombre correcto señalado, no fue presentado.
En consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal dado que el escrito inicial no cumple con lo extremos de Ley exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a negar como en efecto niega la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, requerida por la mencionada ciudadana TOMASA MARISOL ESCALONA. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Rosme
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