REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-V-2012-000858

PARTE OFERENTE: Ciudadanos CHUNYIN NIE DE LIU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-16.288.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: RUDYS CELESTINO PIÑANGO y JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.869 y 3.427, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad venezolana Nros. V-6.012.799, V-13.822.207, V-10.801.297 y V-10.796.517, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: ULISES CARRERA ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.990.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
-ANTECEDENTES-
DEL ITER PROCESAL
Conoce este Tribunal por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, que interpusiera el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, dirigida a los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, todos plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal ordena fijar oportunidad para que tenga lugar la practica del traslado en la dirección señalada, de la notificación de oferta real de pago a los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG. Asimismo ordenó el resguardo de recibos y cheques de gerencias consignados por el oferente. En esa misma fecha se oficio a la Coordinación de Archivo a los fines del resguardo en caja fuerte de los instrumentos antes referido.
La representación judicial de la parte oferente, en fecha 04 de junio de 2012, solicitó se fije oportunidad para el traslado del TRIBUNAL en el procedimiento presente oferta real de pago, y en fecha 02 de julio ratificó la citada diligencia.
En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal por auto expreso fijó oportunidad para la práctica de la oferta real de pago objeto de este procedimiento, para el día lunes 16 de junio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el abogado de la oferente solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal nuevamente fijó oportunidad para la práctica de la oferta real de pago para el día viernes 19 de junio de 2012.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal dada la imposibilidad de realizar la practica de la oferta real de pago para el día fijado en auto anterior, fijó nuevamente oportunidad para el día miércoles 08 de agosto de 2012.
Consta en acta levantada en fecha 08 de agosto de 2012, que el Tribunal se traslado a realizar la oferta real de pago a los ciudadanos oferidos, siendo imposible localizarlos.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la oferente solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.
En fecha 13 de octubre de 2012, fijó el día martes 04 de diciembre de 2012, como oportunidad para el concernido traslado.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal dada ocupaciones preferentes difirió el traslado fijado para esa fecha, e instó a la parte interesada a solicitar nueva oportunidad para realizar la oferta real a los oferidos.
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado de la oferente solicitó la devolución de los cheques consignados a los fines de actualizarlos.
El tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2013, acordó lo solicitado y ordeno la devolución de los cheques de gerencia consignados Nros. 0069697, 00069684, 00069672 y 00069660 del Banco Provincial, los cuales reposaban en la caja fuerte del archivo de este circuito.
En fecha 22 de octubre de 2013, la oferente por medio de su representación judicial, consignó escrito de reforma, así como cuatro (4) nuevos cheques de gerencia. En fecha 04 de diciembre del mismo año pide pronunciamiento en cuanto a su escrito de reforma.
El Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, admite la reforma presentada en fecha 22 de octubre del mismo año y fija oportunidad para que se lleve a cabo la oferta real para el dia 10 de diciembre de 2013 a las 10:00am., y ordena el resguardo de los cheques de gerencia consignados a tal efecto, en la caja fuerte ubicada en el archivo de este Circuito Judicial, para lo cual se libro el oficio respectivo.
En fecha 10 de diciembre de 2013, pro ocupaciones preferentes que hicieron imposible el traslado del Tribunal, se difirió la oportunidad para te tenga lugar el traslado de oferta real objeto de este procedimiento, advirtiéndose que se fijara nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte oferente solicitó se fijara nueva oportunidad para que el Tribunal se traslade a la dirección indicada para la práctica de la oferta, siendo ratificada esta petición en fecha 18 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal fijo nueva oportunidad para el día 02 de abril de 2014 a las 10:00am.
En fecha 02 d abril de 2014, se difirió el traslado en referencia para el dia 15 de abril del mismo año a las 10:00am.
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado de la oferente, solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal ordeno la consignación de nuevos cheques en virtud que en vista que los mismos datan de fecha 21 de octubre, se encuentran caducados.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, a solicitud de parte interesada, se ordenó la devolución a la parte oferente los cheques consignados en fecha 22 de octubre de 2013, junto al escrito de reforma.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado RUDYS PIÑANGO, en su carácter de apoderado de la oferente, retira los cheques antes señalados.
El apoderado de la parte oferente, presentó escrito mediante el cual consigna nuevo cuatro (4) cheques de gerencia Nros. 00150054, 00150066, 00150078, 00150080, a los fines del proceso. Igualmente solicitó que la oferta objeto de este proceso se hiciera en la persona del abogado ULISES CARRERA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.990, para lo cual consignó copia certificada de poder cursante a los folios 101 y 102.
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2015, ordeno remitir los cheques consignados al Archivo sede de este circuito, a los fines de su resguardo. E igualmente en el mismo auto, negó la solicitud referente que se hiciera la oferta en la persona de apoderado alguno, en vista que del poder consignado no se evidenció facultad expresa para percibir cantidades de dinero.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte interesada solicitó al Tribunal oportunidad para la práctica de la oferta real, e insistió en que la misma se hiciera en la persona del abogado ULISES CARRERA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado de oferta real para el día miércoles 08 de julio de 2015.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2015, el abogado ULISES CARRERA ARAUJO, actuando en su condición de apoderado judicial de los oferidos, ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, todos plenamente identificados, rechazó expresamente la oferta objeto de este procedimiento por considerarla insuficiente a los intereses de sus representados.
El Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2015, se abstuvo de proveer sobre lo expuesto por al abogado de os oferidos, en vista que la diligencia en cuestión carecía de firma del citado abogado.
En fecha 06 de julio de 2015, el abogado ULISES CARRERA ARAUJO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, ratifica su rechazo a la oferta real ofrecida por la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal insta a la parte oferente a retirar los cheques consignados y a consignar nuevos cheques de gerencia a los fines de ordenar su depósito en la cuenta correspondiente y ordenar la citación de los acreedores.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la oferente, retiró los concernidos cheques y el día 20 del mismo mes y año, cosignó cheque de gerencia Nro. 00201176, por la cantidad de treinta mil doscientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 30.200,88), a los fines de su depósito.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó remitir el cheque consignado por la parte oferente a la Ofician de control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de su depósito en la cuenta correspondiente. Asimismo se libró el oficio correspondiente.
En fecha 29 de septiembre se recibió oficio Nro. OCC-0022-2015, de fecha 30 de julio de 2015, en el cual remiten original de recibo de deposito Nro. 50139405, emitido por el Banco Bicentenario de fecha 30 de julio de 2015, en el cual consta el deposito del cheque consignado en este proceso.
El Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2015, ordena la citación de los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, para que comparezcan ante el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la ultima de las citaciones, en el horario comprendido de 8:30am a 3:30pm., para que expongan los alegatos y razones que consideren conveniente de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la parte oferente a consignar los fotostatos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, libró las compulsas a los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, en la persona de su abogado, ULISES CARRERA ARAUJO.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte interesada consigna los emolumentos para el traslado de los alguaciles, a los fines de la citación de la parte oferida.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil JOHAN GONZALEZ, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estampa cuatro (4) diligencias en las cuales manifiesta haber citado a los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, en la persona de su abogado, ULISES CARRERA ARAUJO, todas con sus respectivos recibos de citación debidamente firmado por el abogado antes mencionado.
En fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferente, solicito el abocamiento del juez que fuera designado en este tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y dado que el proceso en cuestión se halla en fase de dictar sentencia definitiva, se ordenó la notificación de las partes, inmersas en este proceso, a los fines de que una vez notificado se dejara transcurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferente se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal, consignando al tal efecto boleta debidamente firmada.
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferida se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal, consignando al tal efecto cuatro (4) boleta debidamente firmadas.
Así pues, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales correspondientes, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE
Señaló el apoderado judicial de la parte actora tanto en el escrito inicial como en el escrito de reforma de fecha que su representado adquirió de manos de los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, antes identificados, todos los derechos que a dichos vendedores les correspondían, sobre los inmuebles (locales comerciales), constituidos por los inmuebles distinguidos con los Nros. L-1 y L-2, del Edificio Residencias Paragua y el local L-2 del Edificio Residencias Caparo, todos ubicados en la Av. Principal de Palo verde, Petare, Estado Miranda, cuyos datos constan de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, anotado al Nro. 16, Tomo 22, Protocolo Primero de los Libros respectivos, y cuyas medidas y demás especificaciones constan de documentos cursante a los autos, lo cual se dan aquí por reproducidos.
Manifiesta que el precio convenido para la venta fue de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 470,000.00), que tal y como lo obligaba el articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha, se expreso que al cambio para el día 14 de agosto de 2001, según información oficial del Banco Central de Venezuela, la suma en bolívares ascendía a la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 729,oo) por cada dólar americano, lo cual totalizaba la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 342.630.000,oo).
Expone que la cantidad pactada como precio para la venta fue pagada de la siguiente forma: como inicial se cancelaron dos (2) cuotas, una por CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100,000.oo) y otra por CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 135,000.oo), lo que al cambio equivalía para la fecha, según lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley antes citada, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.900.000,oo) y NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.415.000,oo), respectivamente. Debiendo cancelar el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 235,000.oo), lo cual al cambio ascendía a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 171.315.000,oo), en treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una, cuota ésta que según al cambio oficial para la fecha ascendía a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.758.749,99), cuotas éstas que comenzarían a pagarse a partir de la fecha de la firma del documento de venta. Igualmente quedo constituida hipoteca especial de primer grado sobre los inmuebles vendidos mientras estuviere pendiente el pago de las cuotas señaladas.
Arguye que es el caso que su representada dio cumplimiento al pago de treinta y cinco (35) cuotas, con lo cual se canceló casi la totalidad de la deuda, siendo que los vendedores se han negado de forma reiterada y continua con infinidad de justificaciones a recibir la ultima cuota para completar la totalidad del pago. Alega que habiendo comenzado a pagar a los treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, la primera cuota debía ser pagada el día 04 de octubre de 2001 y la ultima cuota el día 04 de septiembre de 2004. Aduce que quedo sentado en el contrato en cuestión que las partes acordaron que las cancelaciones se realizarían tomando como patrón de cambio el que rigiera oficialmente en el país para la fecha del vencimiento de cada uno de los pagos mensuales.
Expone que su representada creyendo en la buena fe de los acreedores, se mantuvo a la espera y fue pasando el tiempo mientras estos presentaban continuamente excusas para no recibir el pago e introducir el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre los locales en referencia.
Concluye aduciendo que como consecuencia de los hechos narrados, en concordancia con lo pautado en los artículos 1306 y 1307 del código civil, en nombre de su representada procede a hacer oferta real de pago a sus acreedores, ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, antes identificados, por la cantidades siguientes:
Primero: la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.533.318,00), equivalente luego de la conversión monetaria a DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.533,32), lo cual equivale según lo anterior, al monto de la cuota de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6,527.77), de acuerdo con el monto de cambio oficial vigente para la fecha de su exigibilidad, el cual ascendía a UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) por cada dólar americano.
Segundo: la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.580.520) equivalente luego de la conversión monetaria a ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.580,52), correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día 04 de septiembre del año 2004, exclusive en adelante, y hasta la fecha de la interposición del libelo de demanda, esto de acuerdo al contrato de venta se determinaron en el uno por ciento (1%) mensual.
Tercero: la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) lo que equivale luego de la conversión monetaria a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) por concepto de gastos ilíquidos, de modo que sirvan de reserva para cualquier suplemento de suma no estimada que se pudiera haber causado.
Siendo que el total de la oferta presentada por mandante asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.613.840,oo), lo que equivale luego de la conversión monetaria a la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.613,84).
Igualmente manifestó que la modalidad de pago de las cuotas fue siempre por pago único, tal y como se evidencia de los recibos consignados, sin embargo al entidad bancaria no acepto elaborar cheque de gerencia a nombre de cuatro personas, por lo que presentó a los efectos de esta acción como cosa oferida, cuatro (4) cheques de gerencia a favor de cada uno de los acreedores hasta totalizar el monto ofertado mediante el presente procedimiento.
Y como ultima pretensión solicita al Tribunal que llegado el momento que se tuviere que dictar sentencia o lo acreedores retiraran las cantidades consignadas, proceda a declarara extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre los inmuebles señalados en autos y se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
Es necesario dejar constancia que la parte oferida, dentro de los lapsos legales que establece el procedimiento de oferta real establecido en nuestro código de Procedimiento Civil, artículos 819 al 828, no presentó ningún escrito en el cual manifestara argumento o alegato alguno, y expusiera sus razones y motivos legales que fundamentaran su manifestación de rechazar la oferta realizada por la ciudadana, CHUNYIN NIE DE LIU.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
La parte actora en la lapso probatorio de diez (10) días, previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, no aportó medio de prueba alguno que deba valorarse en esta oportunidad, sin embargo en apego al principio de exhaustividad de la prueba y al contenido del artículo 509 ejusdem, pasan a valorarse los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo ellos los siguientes:
1) Copia fotostática simple de instrumento poder, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 10, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 19, tomo 75. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte oferida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados RUDYS CELESTINO PIÑANGO y JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, sobre la oferente ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de documento definitivo de venta, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 19, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nro. 16, tomo 22 del Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte oferida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el negocio jurídico existente entre las partes, en el cual los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, dieron en venta a la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, bajo la modalidad de venta a plazos, a treinta y seis (36) cuotas, tres (3) locales comerciales, identificados plenamente en este fallo, estableciendo como garantía de dicho negocio una hipoteca de primer grado constituida sobre el conjunto de bienes objeto de la venta, a favor de los vendedores u oferidos, supra señalados; y así se declara.
3) Copia simple de treinta y cinco (35) recibos de pago, numerados del Nro. 1 al 35, todos con fecha cierta, comenzando el primero (Nro. 1) en fecha 15 de octubre de 2001, y el ultimo (Nro. 35) el 16 de agosto de 2004, contenidos en doce folios útiles (folios 20 al 31, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocido según lo señalado en el artículo 444 ejusdem, por lo que el mismo se tiene como fidedigno conforme a los artículo antes citados y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; y en consecuencia, quedó demostrado en autos el pago realizado por la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, antes identificada, por distintas cantidades de dinero, de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, por concepto de pago de cuotas a los hoy aquí oferidos, como consecuencia de venta realizada con objeto de tres (3) locales comerciales, constituidos por los inmuebles distinguidos con los Nros. L-1 y L-2, del Edificio Residencias Paragua y el local L-2 del Edificio Residencias Caparo, todos ubicados en la Av. Principal de Palo verde, Petare, Estado Miranda, ya identificados en el presente fallo, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
Dentro del lapso previsto en la tramitación del procedimiento de oferta real, para que las partes ejerzan su derecho de promover las pruebas que consideren necesarias para demostrar sus alegatos y defensas, contemplado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferente no presento medio probatorio alguno que deba ser valorado en esta oportunidad.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, continuando con la motivación de presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, se aprecia de las actas procesales, que se cumplió cabalmente con el requisito de Ley en lo que se refiere a la citación de los oferidos, según consta de los folios 141 al 148, ambos inclusive, en el cual se evidencia que la citación fue practicada por el alguacil Johan González, adscrito a este Circuito Judicial, en la persona del apoderado judicial de los oferidos, abogado ULISES CARRERA ARAUJO, antes identificado, pudiendo observar este Tribunal de las actas procesales de este expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, ahora bien, vencido el lapso de para dictar sentencia, procede el Tribunal a analizar lo siguiente:
En éste punto debe necesariamente éste juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido la siguiente doctrina en su Sentencia Nro. 337 de fecha 02 de noviembre de 2001:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...” (Destacado y subrayado de la Sala)

Esto claramente significa, que el demandado contumaz, a los fines de poder probar algo que le favorezca, debe asumir la carga de la prueba. Pues, uno de los efectos principales de la confesión ficta, es que se desplaza la carga de la prueba de los hombros de la parte actora a los hombros de la demandada, siempre y cuando éste deseare probar “algo que le favorezca” y pretenda desprenderse de otro de los contundentes efectos de tal confesión ficta, cual es el que se le tenga por confeso de todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
Esto implica, que el demandado contumaz no puede en ningún caso excepcionarse con defensas de mérito o perentorias, por cuanto las mismas sólo pueden ser alegadas por él en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, por lo que tan solo puede desplegar su actividad probatoria con el fin de atacar o enervar los hechos que conforman el thema decidendum de la controversia. Y, en estos casos, es cuando se explica con mayor relevancia la importancia de decidir si hubo o no confesión ficta a los fines de poder determinar los hechos que han quedado controvertidos en el proceso.
Ahora bien, tres son los elementos que deben concurrir y que este sentenciador debe tomar en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de la declaratoria de la confesión ficta, una vez que en fecha 17 de diciembre de 2015, apareciese en autos constancia de haberse cumplido con todos los extremos señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la citación personal del apoderado judicial de los oferidos, practicada por el Alguacil designado para tal efecto A saber:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juuris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Vista la norma supra transcrita en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y, a los fines de verificar si se cumplió o no con la carga del demandado de dar contestación a la demanda, es necesario aclarar en este punto la naturaleza procesal de la acción judicial bajo estudio.
La presente acción versa sobre un procedimiento de oferta real, contemplado en los articulo 819 a 828, ambos inclusive de la norma civil adjetiva, la cual comienza como una solicitud con características de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que trasmuta en un procedimiento contencioso cuando la parte oferida manifiesta no estar de acuerdo con la oferta realizada por el oferente, situación que ocurrió en esta causa, según consta al folio 116 y su vuelto, en el cual el abogado ULISES CARRERA ARAUJO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, manifestó mediante diligencia rechazar la oferta en referencia por considerarla insuficiente.
Luego de ello, el Tribunal ajustado al procedimiento previsto para tal caso, ordenó la citación de los oferidos, para que comparecieran dentro de los tres días siguiente a su citación para que expusieran las razones o alegatos que considerasen convenirte contra la validez de la oferta o el deposito objeto de esta acción, y luego de transcurrido dicho lapso se abriría un articulación probatoria de diez (10) días, todo conforme al artículo 824 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el lapso contemplado en este procedimiento para que los oferidos hagan sus alegaciones con respecto al rechazo o validez de la cosa oferida, equivale al lapso concedido en un procedimiento ordinario para que el demandando de contestación a la demanda, pues, es en esta oportunidad que el legislador dispuso que el oferido pudiese ejercer su derecho a alegar y ejercer su defensas a la pretensión del actor u oferente, siendo en este momento procesal en la cual se traba la litis, en este proceso, y que será posteriormente resuelta en la sentencia que se dicte a tal efecto.
En este orden de ideas, como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que los oferidos debidamente citados en la persona de su apoderado judicial, para la que expusieran su defensas y alegatos contra la oferta aquí realizada, no comparecieron ni personalmente, ni a través de apoderado judicial en el lapso de ley de tres (3) días, a presentar sus razones u defensas, en virtud de lo cual se configura a juicio de este sentenciador el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta. Así Se Decide.
Observa este Juzgador, que estamos en presencia de una acción judicial de oferta real, fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada u oferida, a recibir la cuota mensual y consecutiva nro. 36, que debían recibir los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, por concepto de pago de la última cuota para finiquitar la venta realizada a la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, todos plenamente identificados, de tres (3) locales comerciales, distinguidos con los Nros. L-1 y L-2, del Edificio Residencias Paragua y el local L-2 del Edificio Residencias Caparo, todos ubicados en la Av. Principal de Palo verde, Petare, Estado Miranda, plenamente identificados en el presente fallo, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, anotado al Nro. 16, Tomo 22, Protocolo Primero de los Libros respectivos, instrumento éste que se acompañó a las actas como instrumento fundamental de la acción. Y Como quiera que la acción propuesta por la parte actora u oferente no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por último, observa este sentenciador que abierta la causa a pruebas, a saber del lapso de diez (10) días que establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimientos, la parte demandada u oferida, no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
Por las razones arriba expuestas, resulta obligado para este sentenciador declarar que los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG,no dieron contestación a la demanda en el lapso de ley, y nada probaron que le favoreciera por lo cual se les declara contumaz en el presente proceso. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, y verificado como ha sido que no existe controversia en el presente proceso, estando ajustada a la ley la pretensión contenida en el libelo de la demanda, debe este Juzgador considerar que la acción de oferta real presentada por la representación judicial de la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, procede en derecho y así debe ser sentenciada, razón por la cual se declara con lugar la presente demanda; debiendo los oferidos aceptar la oferta objeto de este proceso, con todas las consecuencias jurídicas que tal aceptación acarrea. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoara la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, contra los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA CANCELADA LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN contraída por la ciudadana CHUNYIN NIE DE LIU, contra los ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, con el pago de la cuota Nro. 36, por concepto de última cuota de la venta a plazos realizada por las partes. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA a los oferidos, ciudadanos YUET WAH WONG DE HUNG, SUSANA HUNG WONG, AURILIO LUSHU HUNG WONG y CARLO LUKEN HUNG WONG, ya identificados a retirar cada uno la cantidad de siete mil quinientos cincuenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.550,22), o en su defecto sea retirada la cantidad de treinta mil doscientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 30.200,88), por apoderado judicial con poder de los oferidos, con expresa facultad para recibir cantidades de dinero. Así se decide.
CUARTO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, convenida y establecida por las partes inmersas en este procedimiento, en el contrato de venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, anotado al Nro. 16, Tomo 22, Protocolo Primero de los Libros respectivos. Así se decide.
QUINTO: SE ORDENA oficiar la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de informar del presente fallo, a los fines de que coloque la nota marginal correspondiente al finiquito de pago y a la extinción de la hipoteca de primer grado, contenida en el documento de venta referido en el particular anterior. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada u oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU
AP31-V-2012-000858