REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2016-000237
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 88-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-40245061-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL ALEJNDRO RUIZ MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.25 y 68.161, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO y ALVARO MORI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.735 y V-6.969.579, respectivamente, y los Herederos desconocidos del ciudadano SAVINO LACERENE FORTUNATO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-60.541.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por presentada en fecha 16 de marzo de 2016, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO C.A., contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO y ALVARO MORI PEREZ, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nro. 05, Tomo 96 de los libros llevados por esa Notaría, con los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO y ALVARO MORI PEREZ, mediante el cual recibió en sub arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, con todos sus anexos, ubicado en la Planta primer piso, situado en Prados del Este Calle Rio de Oro.
Igualmente señala que se estableció un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, y que en la cláusula TERCERA del mencionado contrato se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un (01) año prorrogable automáticamente por un mismo período, al menos que los arrendadores notificaran con treinta (30) días de anticipación al del contrato.
Que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas consecutivas, daría derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble libre de personas y bienes; a demandar si fuera necesario la obligación del plazo vencido y el pago de todos los meses de arrendamiento que faltaren para la terminación del plazo fijo.
Que sin que se practicara notificación alguna a su representada de parte de los subarrendadores, los mismos, dejaron de recibir el pago del canon de arrendamiento y solicitaron de manera reiterada la entrega del inmueble.-
Señala también que su representada se vio en la obligación de consignar el canon de arrendamiento por ante los Tribunales competentes, y que igualmente ha recibido a personas que se identifican como herederas del propietario del inmueble, ciudadano SAVINO LACERENE FORTUNATO, las cuales le han solicitado igualmente la entrega del inmueble.
Asimismo, en su petitorio la representación judicial de la parte actora solicita que los codemandados sean condenados en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nro. 05, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, toda vez que según señala el lapso de duración del mismo no ha vencido.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a la presente demanda, así como los recaudos consignados con la misma, y los hechos señalados por la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, ve preciso señalar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En acatamiento a la norma anteriormente señalada pasa este Juzgador a analizar la presente demanda, en el sentido de corroborar si en los hechos expuestos por el demandante se verifica la existencia de un derecho que deba ser tutelado, y en ese sentido señaló en su escrito libelar que los codemandados se han negado a aceptar el canon de arrendamiento en las mensualidades respectivas, para lo cual considera necesario este Juzgador señalar el tercer aparte del artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
Articulo 27 “…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”

Así las cosas, en el presente caso, se puede evidenciar tanto de los alegatos de la representación de la parte actora como de los recaudos presentados, específicamente en los cursantes a los folios del veintiséis (26) al cuarenta (40), que se realizaron las respectivas consignaciones por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), tal y como se desprende de las copias simples consignadas del expediente Nro. 2015-0265, de la nomenclatura interna de la mencionada oficina, dando así cumplimiento a la norma anteriormente señalada, motivo por el cual observa este Órgano Jurisdiccional que no se violó ningún derecho a la parte demandada en este sentido, pues, su derecho se ha sido garantizado y tutelado con el procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el órgano respectivo. Asimismo, se puede evidenciar según lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el mencionado escrito, que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo cual tampoco nos encontramos en una situación de desocupación arbitraria del local o un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales, motivo por el cual, tomando en cuenta todas estas observaciones es por lo que este Juzgador considera que en la presente causa no se evidencia la presunta existencia de algún derecho que deba ser tutelado en materia de arrendamiento de locales comerciales, pues, para dar tramite a una acción judicial, debe evidenciarse un derecho conculcado que deba ser tutelado y protegido mediante el proceso, en consecuencia, se hace forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 07 de abril de 2016, siendo la 1:45 pm., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000237