REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2015-001189


SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.397.439 y V- 9.507.247, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.519.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.397.439 y V- 9.507.247, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.519, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende del Acta Número 85, de los libros de Registro Civil en fecha 22 de Octubre de 2010.
Que no procrearon hijos, que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 3 con calle 17, Quinta Vesta, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda Y del Distrito Metropolitano de Caracas, Caracas 1083.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, antes identificado, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.397.439 y V- 9.507.247, respectivamente, asistidos por el abogado Simón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.169 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 18 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, abocándose al conocimiento de la causa la Juez temporal Olga Vitale, en fecha 05 de abril de 2016, por cuanto fue designada por la comisión judicial Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 19 de octubre de 2015, según oficio Nº CJ-15-3749, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre 2015.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 18 de marzo de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara. Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA y MARIO ARNOLDO GÁMEZ SCHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.397.439 y V- 9.507.247, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vinculo vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 22 de Octubre del año 2010, según se desprende de Acta No. 85 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. OLGA VITALE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CRISTINA RODRÍGUEZ


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CRISTINA RODRIGUEZ


Exp. Nº AP31-S-2015-001189
OV/CR.

OV/CR/BS*