REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, cinco (05) de Abril de 2016
205º y 156º
Expediente Nº AP31-S-2015-006797
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YOMAIRA ESTHER BARRETO y ARBENEGO JOSÉ MARTINEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-9.203.518 y V-8.502.877, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 142.993.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy día Municipio Maracaibo), del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 905 en el Libro de de la citada Oficina de Registro Civil, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (01), cuyo nombre es: GENESIS CAROLINA, en la actualidad mayor de edad, no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Sector Isaías Medina, Sector Las Torres, Casa Nº41-05, Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En donde habitaron interrumpidamente hasta el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo que para ese mismo día, mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de acta de matrimonio Nº 905 de la citada Oficina de Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOMAIRA ESTHER BARRETO y ARBENEGO JOSE MARTINEZ CHIRINOS, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981).
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”(Negrillas y cursiva del Tribunal)
MOTIVACION
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), teniendo veinticuatro (24) años y tres (03) meses de separados, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara;
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YOMAIRA ESTHER BARRETO y ARBENEGO JOSE MARTINEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-9.203.518 y V-8.502.877, respectivamente, y, en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía.
Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. CRISTINA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CRISTINA RODRIGUEZ
Exp. Nº AP31-S-2015-006797
OV/CR.
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