REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000156
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JHONATHAN R. PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 142.049.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH JOSEFINA GIL DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.760.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2016, suscrita por el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente: “DESISTO del presente procedimiento y solicito se me devuelva los documentos que constan en original, previa certificación en autos”
“…actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A….” identificada en autos, conforme se evidencia de instrumento que corre inserto en las actas que integran el expediente, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, reservándome, en nombre de mi mandante, el ejercicio de la acción…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la autorización otorgada por el Representante Judicial de la sociedad mercantil, otorgada al ciudadano, JHONATHAN R. PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, la cual fue consignada en fecha 31 de Marzo de 2016, y riela al folio 29 de la pieza principal del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GIL DE CARDENAS (plenamente identificados), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CRISTINA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CRISTINA RODRÍGUEZ
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