REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Parte Actora: DAVID MOSCATEL PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.833.624.-
Apoderados de la Parte Actora: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO y PRISCILA VICTORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.500 y 110.268, respectivamente.-
Parte Demandada: REBECA BENSIMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.989.361.-
Apoderada de la Parte Demandada: Ciudadana IDALIS MISSET MACIAS B y JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.048 y 112.747, respectivamente.-
Motivo: DESALOJO (LOCAL)
En fecha Cinco (05) de Abril de 2016, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.500, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID MOSCATEL PAREDES, antes identificado como parte actora, y los ciudadanos IDALIS MISSET MACIAS B. y JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, en representación de la ciudadana REBECA BENSIMOL, parte demandada, mediante la cual consignaron Escrito de Transacción celebrado entre las partes por ante este Juzgado, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la transacción consignada la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: la demandada Rebeca Bensimol reconoce formalmente que suscribió con el DEMANDANTE un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año, contados desde el día 01 de marzo de 2007, posteriormente, se firman 4 contratos por periodos fijos de un año cada uno.-
SEGUNDO: ambas partes convienen formalmente en dar por terminado el presente juicio según la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 40 literal “G”, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, visto que había vencido el contrato y su prorroga legal de dos años intentado por el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA. Esto producto del acuerdo que han alcanzado las partes de resolver el contrato de arrendamiento que se inició en el año 2007, y luego los suscritos sucesivamente hasta el último de los firmados el 27/03/2012 hasta el 27/03/2013, por ante la notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el numero 68, tomo 23, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas I, Final de la Avenida Raúl Leoni, El Cafetal, Municipio Baruta.-
TERCERA: LA DEMANDADA se compromete expresamente a entregar dicho inmueble, el día 7 de Enero de 2017, fecha convenida, por las partes para la entrega material definitiva del inmueble, antes identificado. En dicha oportunidad la demandada, se obliga a entregar el DEMANDANTE, el referido bien inmueble, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado, en lo que recibió. Es entendido y aceptado por las partes que el periodo de tiempo entre la fecha de la suscripción del presente documento y la fecha prevista para desocupar el inmueble, no podrá considerarse por ningún motivo, como un nuevo termino de duración de la relación del contrato de arrendamiento suscrito, ni producto, de su renovación o tacita reconducción, ya que de acuerdo a los establecido en esta transacción, todo contrato o convenio existente entre las partes, quedan irrevocablemente resuelto y terminado a partir de esta fecha. También conviene formalmente LA DEMANDADA que si no procede dentro del plazo estipulado, a la desocupación y entrega del inmueble objeto de esta transacción dará lugar a que EL DEMANDANTE solicite por ante este Tribunal la ejecución de las obligaciones asumidas en la presente Transacción, de forma tal que esta autoridad judicial decrete inmediatamente la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual EL DEMANDANTE tomará posesión real y física del inmueble antes identificado: desalojando tanto a la DEMANDADA como cualquier tercero que se encuentre presente ocupando el inmueble para el momento de la indicada medida.-
CUARTA: es convenido que durante el plazo de desocupación señalado en la cláusula tercera, la DEMANDADA continuara cancelando la suma de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento monto suscrito en el contrato firmado en el mes de Marzo de 2012, así como el mismo monto que vino cancelando en los dos años de la prorroga legal.
QUINTO: la DEMANDADA durante la vigencia de la relación del contrato arrendaticio efectuó diversos trabajos de remodelación bienhechurias, modificaciones y acondicionamientos del inmueble; en tal sentido es convenido entre las partes, que de acuerdo a los establecido con el Contrato de Arrendamiento, todas las mejoras efectuadas por LA DEMANDADA dentro del inmueble aludido quedaran en beneficio exclusivo del inmueble, sin que EL DEMANDANTE estuviera obligado en forma alguna de cancelar o reembolsar gasto alguno por esta mejoras, en tal sentido LA DEMANDADA conviene expresamente que todas las remodelaciones, bienhechurias, modificaciones o alteraciones queden en beneficio del inmueble, sin que EL DEMANDANTE pague gasto alguno por estos conceptos.-
SEXTA: en caso de mora en la entrega material del inmueble arrendado por parte de la DEMANDADA, una vez vencido el plazo estipulado en la cláusula tercera, deberá pagar la cantidad de Mil BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.000,009 diario por concepto de cláusula penal, la cuál será cobrada y exigible sin que haya necesidad de probar las mismas, hasta la entrega real y efectiva del inmueble.-
SEPTIMA: EL DEMANDANTE, se compromete con la firma de la presente transacción, en devolver a la DEMANDADA, el monto correspondiente entregado por la DEMANDADA en calidad de depósito, el cual asciende a la suma de siete mil ciento noventa y siete BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.197.00), mas los intereses que se hayan causado, durante la relación arrendaticia.
OCTAVA: Ambas partes convienen en asumir los gastos de honorarios profesionales y costas procesales que se hayan causado en el presente juicio.-
NOVENA: Ambas partes manifiestan expresamente estar en completo acuerdo con la presente transacción, luego de su lectura y en señal de conformidad la firman libre de apremio, violencia y dolo ratificando en cada una de sus partes y dando su consentimiento.
DECIMA: LA DEMANDADA queda obligada a cancelar todos los servicios del inmueble tales como: Electricidad, Aseo Urbano, Agua, y teléfono tal y como se ha venido efectuando hasta la presente fecha. Igualmente las partes hacen constar que una vez, recibido el inmueble objeto de esta transacción, completamente desocupado y al día en el pago de los respectivos servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas, agua, nada mas tendrán que reclamarse las partes por ningún concepto conexo o relacionado con la relación de arrendamiento resuelta, ni con la presente transacción.-
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes manifiestan expresamente estar en completo acuerdo con la presente transacción, luego de su lectura y en señal de conformidad la firman libre de apremio, violencia y dolo ratificando en cada una de sus partes y dando su conocimiento a la presente transacción.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO y PRISCILA VICTORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.500 y 110.268, ambos apoderados judiciales del ciudadano DAVID MOSCATEL PAREDES, parte actora y los ciudadanos IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.048 y 112.747, respectivamente, de la ciudadana REBECA BENSIMOL, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, apoderado judicial del ciudadano DAVID MOSCATEL PAREDES, y los ciudadanos IDALIS MISSET MACIAS B. y JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, en representación de la ciudadana REBECA BENSIMOL, parte demandada, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. OLGA VITALE.
La Secretaria Temporal
Abg. CRISTINA RODRÍGUEZ.
EXP.: AP31-V-2015-000593
OV/CR/Brumelys
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