REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: DIEGO ARMANDO ZAMORA VIRGUEZ y YORVILIS ALEJANDRA APARICIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.148.733 y V-19.671.952, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS CORNIELES, abogado adscrito a la Coordinación de asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosa y Cultos, Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-005691

El presente proceso se da inicio, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos DIEGO ARMANDO ZAMORA VIRGUEZ y YORVILIS ALEJANDRA APARICIO HURTADO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguido el Nº 246, correspondiente al año 2011, y la cual cursa al folio 03 de la presente solicitud, asimismo, señalaron que el domicilio conyugal lo establecieron en los Jardines del Valle, Calle No.12, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y por cuanto surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común , razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y que a partir de la separación ambos cónyuges mantendrán la propiedad individual de sus bienes y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos, por tal razón solicitan se decrete la Separación de Cuerpos en los términos planteados.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos DIEGO ARMANDO ZAMORA VIRGUEZ y YORVILIS ALEJANDRA APARICIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.148.733 y V-19.671.952, respectivamente y debidamente asistido de Abogado y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio y solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El día 12 de febrero de 2016, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Original de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 246, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIEGO ARMANDO ZAMORA VIRGUEZ y YORVILIS ALEJANDRA APARICIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.148.733 y V-19.671.952, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges en fecha 6 de noviembre 2015, solicitaron la conversión en Divorcio, tal y como se desprende de las diligencias cursantes al folios seis (6), de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: DIEGO ARMANDO ZAMORA VIRGUEZ y YORVILIS ALEJANDRA APARICIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.148.733 y V-19.671.952, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre 2011, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 246, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 2:25 p. m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.