REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-010799
PARTES: ELIAS AZAR KAHAM Y NORMA TERESA MEKEL OMAY DE AZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.618 y V-6.968.228, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: DAVID DÀMICO TALLINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.007.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ELIAS AZAR KAHAM Y NORMA TERESA MEKEL OMAY DE AZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.618 y V-6.968.228, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, mediante la cual solicitan se declare titulo supletorio a su favor sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad construídas a sus únicas expensas, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte calle Guaire con calle Orinoco Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, y por cuanto carece de titulo supletorio suficiente que los acredite solicitan se declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para el interrogatorio de los testigos.
En fecha 12 de abril de 2016, se tomo declaración a los ciudadanos RIZ KALLAH KHABAZZE CHANKI y ALFONSO LANZA TARRICUNE T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.113.294 y V-6.226.020 respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretende se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurias construídas a sus únicas expensas, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte calle Guaire con calle Orinoco Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, para cuyos fines consignaron documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 20 Protocolo Primero de fecha 20 de junio de 2006 y promovieron las testimoniales de los ciudadanos RIZ KALLAH KHABAZZE CHANKI y ALFONSO LANZA TARRICUNE T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.113.294 y V-6.226.020 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista y trato y comunicación a los solicitantes y que ellos construyeron a sus ùnicas expensas la casa, la cual tiene una superficie aproximada de 436, 39 m2 y que la misma fue levantada en un terreno ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Guaire con calle Orinoco, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyos linderos medidas y demás espeficaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los solicitantes ciudadanos ELIAS AZAR KAHAM Y NORMA TERESA MEKEL OMAY DE AZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.618 y V-6.968.228, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiséis (26) días del mes de abril de 2016.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 1:15 p.M.,
LA SECRETARIA