REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-002634
PARTES: Lorena Hernández Jimenez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.513, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana Luisa Carlota Martín de la Guardia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 295.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Lorena Hernández Jimenez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.513.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana Lorena Hernández Jimenez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.513, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana Luisa Carlota Martín de la Guardia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 295.396, quien alega que construyó unas bienhechurías a su costo y con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle AC-3, distinguida con el Nº 372 de la zona “D” en el plano General de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, y el cual tiene una superficie aproximada de 600 mts2 y cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el cuerpo del escrito de solicitud y el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el Nº 43, Tomo 47, folio 177 protocolo Primero, primer trimestre del año 1969, en la cual la solicitante construyó unas bienhechurías de aproximadamente doscientos metros (200 mts2) de construcción cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y por cuanto carece de titulo suficiente solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare titulo a su favor.
En fecha 05 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó el interrogatorio de los testigos.
En fecha en fecha 14 de abril de 2016, se tomo declaración a los ciudadanos Luís Manuel Tejada Rivas, e Isabel Susana Azpurua Basalo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-727.040 y V-10.336.946, respectivamente, quienes alegaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que saben y les consta que construyó las referidas bienhechurias en el terreno de su propiedad ubicado en la dirección arriba señalada y que fueron construidas con los materiales indicados en el escrito de solicitud y que invirtió en las mismas la cantidad de Sesenta y Seis Mil bolívares (Bs.66.000,00).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías que construyó a su costo y con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle AC-3, distinguida con el Nº 372 de la zona “D” en el plano General de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, y el cual tiene una superficie aproximada de 600 mts2 y cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el cuerpo del escrito de solicitud y el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el Nº 43, Tomo 47, folio 177 protocolo Primero, primer trimestre del año 1969, en la cual la solicitante construyó unas bienhechurías de aproximadamente doscientos metros (200 mts2) de construcción cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, para cuyos fines consignó copia certificada de documento de propiedad del terreno, marcado “B”, copia de cedula catastral marcada “C”, plano de la casa, permiso de construcción y habitabilidad marcada D y E y F y G y documento de aclaratoria marcado “H”, y promovió las testimoniales Luís Manuel Tejada Rivas, e Isabel Susana Azpurua Basalo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-727.040 y V-10.336.946, respectivamente, quienes alegaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que saben y les consta que construyó las referidas bienhechurias en el terreno de su propiedad ubicado en la dirección arriba señalada y que fueron construidas con los materiales indicados en el escrito de solicitud y que invirtió en las mismas la cantidad de Sesenta y Seis Mil bolívares (Bs.66.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, únicamente sobre las bienhechurías construidas en la siguiente dirección: calle AC-3, distinguida con el Nº 372 de la zona “D” en el plano General de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, y el cual tiene una superficie aproximada de 600 mts2 y cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el cuerpo del escrito de solicitud y el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el Nº 43, Tomo 47, folio 177 protocolo Primero, primer trimestre del año 1969, en la cual la solicitante construyó unas bienhechurías de aproximadamente doscientos metros (200 mts2) de construcción cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana Luisa Carlota Martín de la Guardia Machado Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-295.396, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
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