REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLTIANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de formalización de tacha, presentado por el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.361, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Antonio Muiño Doval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.214, mediante el cual alega como fundamento fáctico de la tacha propuesta, la supuesta falsedad de las declaración realizada por el ciudadano Alguacil, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 152 del expediente principal distinguido con el Nº AP31-V-2014-001345, con motivo del juicio que por Desalojo sigue Ana Isabel Vicente Garrido contra Antonio Muiño Doval ya que, según su dicho, la falsedad es evidente al pretenderle notificar en la Avenida Libertador del Municipio Libertador, cuando debió trasladarse a la Urbanización La Campiña de ese Municipio como fue debidamente establecido en el acto de contestación de la demanda, y que esa es razón suficiente para declarar la falsedad del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, ordinal este que determina la constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar, diferente de los de su verdadera realización. Ahora bien, de la revisión efectuada tanto al escrito de contestación como a la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, se pudo determinar que aun cuando existe una discrepancia en cuanto a la redacción realizada por el ciudadano Alguacil, cuando indica que se traslado a la Torre los Mangos, Avenida Libertador del Municipio Libertador, también se observa que el mismo indica que fue al Escrito Juridico Lorenzo Fernández y Asociados, ubicado en la Torre los Mangos, que es la sede indicada por el apoderado de la parte demandada y que se encuentra ubicado en el Municipio Libertador tal y como se desprende tanto del escrito de contestación como de la declaración del ciudadano Alguacil, cursante a los folios 81 y al folio 152 del expediente principal, y siendo esto así, no existe tal infracción del supuesto de hecho previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, pues el argumento esgrimido por la representación de la parte demandada, no encuadra dentro del supuesto previsto en la norma antes citada, motivo por el cual, se niega la admisión de la presente incidencia de tacha planteada. Y así se decide.-
El Juez Titular
Dr. Carlos Martinez Peraza
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
CMP/vv
AP31-V-2014-001345