REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: GUILLERMO SAAVEDRA SALCEDO, ROSSANA LISETTH MORA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.882.554 y V-6.091.637, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS HIPOLITO FRACNO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nrº 156.527
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-0002919

Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO SAAVEDRA SALCEDO, ROSSANA LISETTH MORA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.882.554 y V-6.091.637, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS HIPOLITO FRACNO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrº 156.527, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Parque Residencial Sayesito, Edificio “Sayesito I”, Piso 10, Apto: 10C, Urbanización Manzanare Este, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas del Distrito Capital.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, debidamente asistida por ROSALINDA DEVIS RADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Ïnpreabogado bajo el Nº 33.455, mediante diligencia solicitaron copia certificada del expediente, Acordándose en esta misma fecha por secretaria un (01) juego de copia certificada de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
En Fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, debidamente asistida por MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.406.517, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 156.527, mediante diligencia consignan poder apud acta de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitaron copia certificada del expediente, Acordándose en esta misma fecha por secretaria Tres (03) juegos de copias certificadas de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
En Fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), compareció el ciudadano MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.406.517, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 156.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, mediante diligencia Retiro las copia certificada del expediente.
En Fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), compareció el ciudadano MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.406.517, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 156.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, mediante diligencia solicito dos juegos de copias certificada del expediente de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
En Fecha Dieciocho (18) de Septiembre Dos Mil Quince (2015), por auto este Tribunal ordeno expedir dos (02) juegos de copias certificada del expediente de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
En Fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), compareció el ciudadano MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.406.517, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 156.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, mediante diligencia Retiro las copia certificada del expediente.
En Fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el ciudadano MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.406.517, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 156.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA LISETH MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.091.637, mediante diligencia solicito la conversión.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUILLERMO SAAVEDRA SALCEDO, ROSSANA LISETTH MORA MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda,. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO SAAVEDRA SALCEDO, ROSSANA LISETTH MORA MARTINEZ,
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos GUILLERMO SAAVEDRA SALCEDO, ROSSANA LISETTH MORA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.882.554 y V-6.091.637, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA



EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN




Exp. AP31-S-2015-0002919

NP/JG/al-.