REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.028.792 y V-6.895.089, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.323.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002624
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, antes señalada, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre KELLYS JOHANA CALDERON TEJADA, nacida en fecha Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad de gananciales.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Día, ubicado en la autopista Caracas-La Guaira, segunda entrada, casa Nº 39 de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON, debidamente asistida por la abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, antes identificadas, quien mediante diligencia solicito copia certificada del decreto de separación de cuerpos, acordándolas este Tribunal mediante auto de fecha 09/04/2015, retirándolas posteriormente en fecha 15/04/2015.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la ciudadana ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON, debidamente asistida por la abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, antes identificadas, quien mediante diligencia confirió poder apud-acta a la referida abogada.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ, debidamente asistidos por la abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, antes identificados, solicitando que se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KELLYS JOHANA CALDERON TEJADA, nacida en fecha Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que la une con los solicitantes.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ERLIS CONSUELO TEJADA DE CALDERON y ROBERTH CALDERÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.028.792 y V-6.895.089, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221; de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal. Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2015-002624
NP/JG/je-.
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