REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.129.941.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA VARGAS Y VICENTE DELGADO PAIOLA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.738 y 48.528, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

ASUNTO: AP31-V-2015-001118
I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033 contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 08 de octubre de 2015.


En fecha 13 de octubre de 2015 se admitió la presente demanda, contenida en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033, y ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente, para que comparecieran por ante la Sede de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 5to día de despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente la última de las citaciones, a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación.

En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, asistido de abogado, mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación a la parte demandada, asimismo en esa misma fecha otorgo poder apud-acta al abogado CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dicto auto librar compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano KEIBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno compulsas de citación sin firmar de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, asistido de abogado y solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se dicto auto ordenado librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2015, compareció la Abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, invocando el principio que le permite asumir la representación judicial sin poder (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demandados ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, y presento escrito de alegatos.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades exigidas en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se presentó la parte actora en compañía de su apoderado judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió a exponer el apoderado judicial de la parte actora CARLOS OJEDA CORTESIA, ratificando el contenido del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 15 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de La Ley de Alquileres de Vivienda se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que las partes promuevan sus respectivas para pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 25 de enero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas, asimismo en esa misma fecha presento escrito de alegatos.

En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dicto auto ordenado agregar resultas del oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-155, mediante la cual remitió información requerida por este Tribunal según oficio Nº 088-2016, a los fines legales correspondientes.

En fecha 06 de abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito mediante la cual ofrece como medios de prueba a los fines de la comprobación de los hechos alegados en el libelo de demandada, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate para su presentación.

En fecha 11 de abril de 2016, se dicto auto fijando a las 10:00 a.m. del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Que suscribió un contrato de arrendamiento y a su vez de opción compra–venta con los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS M Y ALBA ELENA UGAS F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-5.534.377 y V.-8.214.162, celebrado por ante la Notaria Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 69 Tomo 06, en fecha 25 de enero de 2005, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, y del cual es propietario según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito capital, inserto bajo el Nº 27, folio 167, tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 20 de junio de 2013.
2.- Que en el contrato se estableció que el tiempo de duración de la relación arrendaticia seria de diez (10) meses contándose a partir de la autenticación que el canon de arrendamiento seria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
3.- Que surgió un litigio controversia está, que fue declarada con lugar por a su favor, por haber quedado plenamente demostrado, que en ningún momento incumplió con las cláusulas que conformaba el contrato celebrado, sentencia está dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial De Área Metropolitana de Caracas y que fue ratificada por la instancia superior, en fecha 30 de julio de 2012 y a consecuencia de eso los demandados, decidieron consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de caracas, tal y como se evidencia en el expediente Nº 2008-0161 (nomenclatura del referido juzgado) , por lo que se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y el cual fue decretó el desalojo en fecha 16 de marzo de 2015, por lo que procede a demandar y solicitar la ejecución del desalojo del inmueble y por consecuencia la entrega de material, y el pago de las mensualidades por concepto de los cánones de arrendamiento.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Que la relación arrendaticia comenzó desde 21 de junio de 2001 donde refleja que sus representados le hicieron entrega al arrendador de la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00) cuya equivalencia de hoy en día es de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00), por concepto de cinco (05) mese de depósito de alquiler.
2.- Que no es cierto que sus representados que un mes antes de cumplirse la fecha convenida no tenía el dinero, pues el ciudadano Luís Ernesto Gil, recibió la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000,00), como anticipo el cual sería aplicado a la totalidad del monto acordado por ambas partes
3.- Que igualmente se acordó por parte del vendedor que quería cancelar hipoteca de primer grado constituida a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas, incumpliendo tanto la cancelación de la hipoteca así como en otorgar el documento definitivo de venta .-
4.- Que solicita que deseche y desestime la presente demanda.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Trabándose la litis de la siguiente manera:
Que la parte actora suscribió el contrato a tiempo determinado y arrendaticio seria de diez (10) meses contándose a partir de la autenticación, y que cumplió con la acción administrativa de SUNAVI, por lo cual solicita la ejecución del desalojo, donde la parte demandada rechaza y niega los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1- Consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Tercer piso, distinguido con el Nº 36, situado en la Avenida Venezuela, Edificio Granada, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 27, folio 167, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 20 de junio de 2013, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) del expediente, donde se evidencia que el actor es el propietario del mismo, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide .
2- Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento y de opción compra–venta celebrado entra las partes ante la Notaria Pública Decimo del Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 69 Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, cursante a los folios cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente, donde se evidencia la existencia de una relación arrendaticia el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide .
3- Consigno copia certificada de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial De Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la instancia superior, en fecha 30 de julio de 2012, el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “C”, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.
4- Consigno copia simple del expediente de consignaciones Nº 2008-0161, proveniente del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “D”, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.- Y así se decide.
5- Consigno copia simple de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y el cual decretó el desalojo en fecha 16 de marzo de 2015, el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “E”, la misma es para probar que la vía administrativa fue agotada antes de instaurar la presente demanda judicial, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.
6- Promovió pruebas de informe solicitando se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como al Juez Presidente del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con relación a la primera prueba de informes, se recibió resultas del oficio librado bajo el Nº 088-2016, de fecha 14-02-2016, provenientes del SUNAVI, mediante la cual remite los estados de cuentas de los arrendatarios, y el cual fue agregadas por este Juzgado en fecha 02-03-2016, cursante al folio 120, en las cuales consta las consignaciones efectuadas a favor del arrendador ciudadano LUIS ERNESTO GIL, desde febrero de 2011 hasta febrero de 2016, con el Nº de afiliación 20568, mediante Nº Planilla de depósitos, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno; donde se evidencia los depósitos por concepto de consignaciones correspondientes al año 2011, los cuales fueron depositados en el año 2013, desprendiéndose que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, tal y como fue decretado mediante sentencia dictada por el SUNAVI, en fecha 16-03-2015, en su particular Primero cursante al folio 13 del presente expediente, demostrando la extemporaneidad, de los canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- No ejerció su derecho
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El 20 de abril de 2016, día y hora fijada tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante la cual se anuncio de conformidad con la ley, compareciendo el Abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033 y se dejo constancia de comparecencia del abogado en ejercicio VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho y las pruebas promovidas y evacuadas, por otra parte el apoderado judicial de los demandados, expuso: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando Con lugar la demanda de Desalojo y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad de conformidad con el articulo 121 ejusdem.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:

La parte actora, indico entre otras cosas que suscribió un contrato de arrendamiento y a su vez de opción compra–venta con los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS M Y ALBA ELENA UGAS F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-5.534.377 y V.-8.214.162, respectivamente, celebrado por ante la Notaria Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 69 Tomo 06, en fecha 25 de enero de 2005, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, sobre un bien inmueble de su entera propiedad, tal como quedo demostrado en el documento debidamente protocolizado, acompañado al escrito de pruebas por la parte actora, señalando igualmente se estableció en el contrato un tiempo de duración de diez (10) meses, contado a partir de la autenticación del mismo, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); Que en relación a lo anterior entre ambas partes, surgió una controversia, que fue declarada con lugar a favor del ciudadano LUIS ERNESTO GIL, por haber quedado plenamente demostrado, que en ningún momento incumplió con las cláusulas que conformaba el contrato celebrado, tal y como se evidencia en la sentencia ratificada por la instancia superior, en fecha 30 de julio de 2012, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial De Área Metropolitana de Caracas, a consecuencia de eso los demandados, decidieron consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la parte actora procedió a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, decretando en fecha 16 de marzo de 2015, la entrega material real y efectiva del inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Tercer piso, distinguido con el Nº 36, situado en la Avenida Venezuela, Edificio Granada, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cumplido dicho procedimiento administrativo, procedió a demandar la ejecución del desalojo del inmueble objeto del presente juicio por falta del pago de las obligaciones por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, a partir del año 2011, tal y como se desprende de la sentencia antes mencionada, y como consta en las resultas del oficio Nº 088-2016, de fecha 17-02-2016, provenientes del SUNAVI, mediante la cual remitió los estados de cuentas de los arrendatarios promovidos por la parte actora, el cual fue consignado posteriormente por este Juzgado por auto dictado en fecha 02-03-2016, donde quedo demostrada la extemporaneidad de dichos canon de arrendamientos.

De lo antes expuesto se evidencia que el actor ha ejercido a través de su apoderado judicial la acción de Desalojo, debe recordarse que el artículo 91 literal 1, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“1. En inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”

Por otra parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus defendidos y que no haya cumplido con los pagos de arrendamiento lo cual niega y rechaza categóricamente, no aportando a los autos ninguna documentación mediante la cual demuestre que haya cumplido las obligaciones de pago, así como tampoco entregar el inmueble objeto a este litigio, asimismo solicito la improcedencia de la citación presunta de la actuación de fecha 07-12-2015, por parte de la Abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, quien para la mencionada fecha no tenia facultad para darse por citada en nombre de los demandados, invocando el principio que le permite asumir la representación sin poder (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), igualmente solicito se deseche y desestime la presente demanda de Ejecución de la Providencia Administrativa de Desalojo de Vivienda, decretada por la Superintendencia Nacional de Vivienda en fecha 16 de marzo de 2015, como así lo define la parte accionante con la cual se pretende ejecutar el desalojo de una vivienda lo cual está expresamente prohibido conforme así lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esgrimidos los alegatos de las partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso, no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico, de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente, el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye, una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda, de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En tal sentido, se desprende que en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato objeto de la presente causa establece lo siguiente:
…“SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de ha fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, los días 29 de cada mes.
TERCERA: El término de duración del presente contrato es de Diez (10) meses contados a partir de la firma del presente contrato de arrendamiento …”

El Artículo 1.160 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, mediante el cual la parte actora demostró que la parte demandante, no ha cumplido con los pagos los cánones de arrendamiento, y tal como consta en las resultas del oficio Nº 088-2016, de fecha 14-02-2016, provenientes del SUNAVI, de los estados de cuentas del arrendatario promovidos por la parte actora, y el cual fue consignado posteriormente por este Juzgado por auto dictado en fecha 02-03-2016, donde se evidencia los depósitos por concepto de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2011, los cuales fueron depositados en el año 2013, desprendiéndose que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, tal y como fue decretado mediante sentencia dictada por el SUNAVI, en fecha 16-03-2015, en su particular Primero, quedando demostrada la extemporaneidad de dichos canon de arrendamientos y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación de la improcedencia de la citación presunta de la actuación de fecha 07-12-2015, por parte de la Abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, quien para la mencionada fecha no tenia facultad para darse por citada en nombre de los demandados, invocando el principio que le permite asumir la representación sin poder (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal a los fines de decidir al respecto observa que consta en autos instrumento poder autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 29 de Abril de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 45 de los libros respectivos, el cual fue acompañado junto al escrito de contestación de la demandada en fecha 15-01-2016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se desprende que los ciudadanos PEDROS MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS, parte demandada en el presente juicio, otorgaron poder especial amplio, suficiente a los abogados en ejercicio SILVIA VARGAS y VICENTE DELGADO PAIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.738 y 48.528, respectivamente, desprendiéndose que la referida abogada estaba plenamente facultada para darse por citada en el presente proceso, por lo que mal podría invocar el principio que le permite asumir la representación sin poder, (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del articulo 216 ejusdem, tiene como válida la actuación realizada por la Abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, mediante escrito de fecha 07-12-2015, comenzando a transcurrir desde el día 07/12/2015, exclusive cinco (5) días de despacho para llevar a cabo la audiencia de mediación, los cuales se discriminan a continuación: 08, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015, evidenciándose que la misma estaba plenamente facultada para actuar en juicio, así como a darse por citada tácitamente en nombre de la parte demandada, y no presunta como maliciosamente señala dicha representación judicial, por lo que este Tribunal niega el pedimento formulado en cuanto la improcedencia de la citación presunta de la actuación de fecha 07-12-2015, realizada por la abogada en ejercicio SILVIA VARGAS y Así se decide.-
En lo que respecta al último pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual solicita se deseche y desestime la presente demanda de Ejecución de la Providencia Administrativa de Desalojo de Vivienda, decretada por la Superintendencia Nacional de Vivienda en fecha 16 de marzo de 2015, como así lo define la parte accionante, mediante la cual se pretende ejecutar el desalojo de una vivienda, lo cual está expresamente prohibido, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, el cual acordó medidas cautelares en su dispositivo 2.3., establece lo siguiente “…Suspende las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por al SUNAVI, tanto aquellas causas actualmente en trámite, como aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo …”.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el decreto No 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, donde se establece un procedimiento previo a las demandas, en el artículo 5, lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquiera otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.

Visto asimismo, el artículo 10 del mencionado Decreto-Ley, que establece expresamente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la parte actora acompaño junto con el escrito libelar copia simple de la sentencia dictada por el SUNAVI, en fecha 16-03-2015, agotando la vía administrativa, tal y como lo establece las normas anteriormente citada, así como lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que procedió a intentar la vía judicial, demandando el desalojo por falta de pago y necesidad manifiesta y justificada de ocupar el mismo para ser uso de su vivienda, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13-10-2015, procedió admitir la presente demanda, en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, llevando el orden procesal de Ley, sin llevar a cabo la ejecución directa del inmueble, establecida en la providencia dictada por SUNAVI, aclarándole al profesional del derecho, que la Superintendencia Nacional de Vivienda es un órgano administrativo, que debe cumplirse antes de ejercer la acción judicial y los Tribunales son órganos Judiciales, encargados de dirimir las controversias entre las partes, y son los que toman la decisión definitiva, por lo que este Tribunal niega el último pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.-


Ahora bien la parte demandante en su libelo de la demanda señaló la necesidad manifiesta y justificada de ocupar el mismo para ser uso de su vivienda, desprendiéndose en autos que no pudo demostrar ni justificar la necesidad de ocupar el inmueble, ya que las pruebas acompañadas por la representación judicial del actor, en fecha 06 de abril de 2016, fueron promovidas después del lapso de promoción pruebas, por lo que esta juzgadora considera que las misma están extemporáneas. Y así se decide

Por lo que esta Juzgadora concluye que, debe ser declarada CON LUGAR la demanda de desalojo de conformidad con el artículo 91 literal 1, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
VIII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.129.941, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó en 25 de enero de 2005, y tuvo por objeto el siguiente inmueble un apartamento que se encuentra ubicado en el Tercer piso, distinguido con el Nº 36, situado en la Avenida Venezuela, Edificio Granada, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital

TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena a los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, ya identificada a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto de éste litigio, a razón de diez (10) meses, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00).

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.

ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 21 del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-001118