REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 138

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de los ciudadanos VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse puesto a la orden de la ONA el vehículo marca Chevrolet, modelo c-60, color beige, placa A71AX5F, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 14 de junio de 2016, contra la decisión que acordó colocar a la orden de la ONA el vehículo marca Chevrolet, modelo c-60, color beige, placa A71AX5F, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano JOLBANY JOSE MARTINEZ como apoderado del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ y asistido por el Abg. EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS.

Asimismo, contra la referida decisión en fecha 06 de junio de 2016 interpusieron recurso de apelación los Abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ.

En fecha 1 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 2 de agosto de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ, y estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:



PRIMER RECURSO:

En fecha 14 de junio de 2016 fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano JOLBANY JOSE MARTINEZ aduciendo su carácter de apoderado del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, asistido por los Abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS, respecto al pronunciamiento en que se acordó colocar a la orden de la ONA el vehículo marca Chevrolet, modelo c-60, color beige, placa A71AX5F, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”
I.
Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, a los fines de determinar la legitimidad del ciudadano JHOLBANY JOSE MARTINEZ para interponer el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

El ciudadano JHOLBANY JOSE MARTINEZ ejerce el recurso atribuyéndose su condición de Apoderado del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ propietario del vehículo objeto de la medida provisional de aseguramiento, no obstante, de la revisión del poder que en copia fotostática simple riela en el cuaderno de apelación del folio 21 al 23, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Pablo José Martínez confirió al ciudadano JHOLBANY JOSE MARTINEZ, poder general de administración, uso, amplio y suficiente para en su nombre prestar servicio de carga y representarlo judicialmente, sin embargo, es criterio doctrinario y legal, pacífico y reiterado que el poder para representar en materia penal debe ser especialísimo con indicación expresa de la causa penal en que se otorga y las facultades conferidas.

Así se tiene que, que además el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tal medida afecta la propiedad que tiene su representado sobre el vehículo retenido, causándole un gravamen irreparable por ser el único sustento económicos y no existe riego manifiesto que quede ilusoria la pretensión del Estado, afirmación que no comparten los integrantes de esta Corte, ya que el recurrente antes de acudir a la vía recursiva, debió oponerse ante el propio Tribunal de Control, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o bien haber tramitado solicitud de entrega de objetos, tal y como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculada con el tema, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que antes de acudir a la vía del amparo, la hoy quejosa tenía a su disposición un medio judicial preexistente –aun y cuando no fuera parte en el proceso penal-, a los efectos de enervar la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal… omissis… cuyos efectos incidieron negativamente, negativamente, a su decir, en una cuenta bancaria de su propiedad. En tal sentido, dicho medio judicial se encuentra constituido por la figura de la oposición a la providencia cautelar, la cual pudo ser formulada por dicha ciudadana, en su calidad de tercero afectado por aquélla, con base en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la remisión en materia de medidas preventivas y en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la necesidad del agotamiento a la oposición a la medida cautelar por parte de los terceros que vean afectados sus derechos, antes de acudir a la vía del amparo, esta Sala, en sentencia Nº 4.398/2.005, del 12 de diciembre, sostuvo lo siguiente:
“… observa la Sala que en lugar de accionar en amparo, pudo el accionante oponerse al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si no pudo ejercer tal derecho toda vez que desconoce si se realizó la publicación del último cartel de remate, en atención a la norma mencionada, pudo ejercer la tercería prevista en los artículos 373 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y así ejercer la defensa de sus derechos e intereses sin ser parte en la causa principal. Dicha institución –tercería- requiere de un trámite no tan breve y sumario como así lo constituye la acción de amparo, se trata por el contrario, de insertarse en un procedimiento en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados a fin de aclarar la posición del tercero lo cual presupone el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin.
(…)
En atención a la norma antes transcrita, la Sala estima que efectivamente el accionante dispone de un medio idóneo para impugnar el fallo accionado mediante la presente acción y así proteger los derechos que denuncia le han sido violentados, como lo es la oposición al embargo, y de no ser posible, intentar la tercería, por una parte, y por otra, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del referido Código Adjetivo, que de ser ejercida corresponderá al juzgador determinar la existencia o no del derecho invocado por el éste accionante, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible…(…)”.

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado en relación al examen de las causales de inadmisibilidad se refiere, a saber, en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, puntualizó:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

En todo caso, y en relación con la vía o mecanismo procesal que tenía el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ para lograr suspender los efectos de las medidas cautelares de carácter patrimonial, era la oposición, caucionando suficientemente a los fines que sea garantizado el objeto de la tutela procesal o bien solicitar la devolución de los bienes incautados (vehículos), conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que en cierto modo le encausaría la incidencia prevista en el artículo 294 ejusdem, por lo que lo procedente era aplicar lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que de este modo está ordenado en el mismo artículo 588 eiusdem que prevé la oposición como tal a las medidas cautelares, o sencillamente requerir al Juez de Instancia la devolución de los vehículos, previa acreditación de su titularidad sobre el bien, lo cual en caso de haberse agotado previamente cualquiera de los procedimientos precedentemente, lo de venir era la interposición del recurso de apelación, ante la presunta negativa por parte del Tribunal A quo.
Con base en todas las consideraciones previamente señaladas, esta Alzada destaca lo siguiente:
1.-) Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los terceros interesados podrán solicitar ante el Juez o Jueza de Control, la devolución de objetos incautados.
2.-) Que en materia de drogas el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, establece los aspectos a ser considerados para la devolución por parte del Tribunal de Control de bienes asegurados en procedimientos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-) Que el ciudadano recurrente para lograr suspender los efectos de las medidas cautelares reales preventivas, debía previo al ejercicio del recurso de apelación, proceder a la oposición de las mismas ante el propio Tribunal de Control, conforme lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas y supletoriamente conforme a los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, o bien solicitar la devolución de los bienes incautados (vehículo), conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que en cierto modo le encausaría la incidencia prevista en el artículo 294 ejusdem - situación que no hicieron -.
5.-) Que por el carácter autónomo del procedimiento de oposición, dicha sustanciación ordenada por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ha de ventilarse en cuaderno separado (incidencia) con la presencia de la solicitante, su defensa técnica y del Ministerio Público, sin tocar la materia de fondo de la investigación penal adelantada.

Por lo tanto, tomando en cuenta todas las consideraciones up supra realizadas, se debe agotar la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal por imperativo del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien la solicitud de entrega de objetos a que hace referencia el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vedado a los Tribunales de Alzada conocer y resolver el fondo del recurso de apelación que se intente al respecto, debiendo en consecuencia declarar inadmisible cualquier impugnación interpuesta contra la medida de aseguramiento de bienes decretada por el A Quo, toda vez que sólo es recurrible en apelación la decisión que resuelve el mérito de la articulación probatoria que se inicia con la oposición realizada por la parte que resulta afectada por ese tipo de medidas, o contra la decisión que niega o acuerda la entrega de objeto, la cual, insisto, debe agotarse dentro del proceso penal. En consecuencia, de admitir la Alzada la impugnación respectiva (apelación), actuaría fuera de su competencia al resolver el fondo del recurso de apelación contra una decisión que es irrecurrible, hecho que implica, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOLBANY JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderado general del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, sea declarado INADMISIBLE, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO:

En fecha 06 de junio de 2016 interpusieron recurso de apelación los Abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ y para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS, en representación de los derechos de los ciudadanos imputados VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que la Secretaria Certifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de junio de 2016, no obstante, se constata del escrito recursivo al vuelto del folio once, el sello húmedo de recibido por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 6 de junio de 2016 y fecha de entrada por la URD de fecha 7 de junio de 2016, por lo que se tiene como fecha cierta de interposición del recurso el día 6 de junio de 2016, por lo que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (27/05/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (06/06/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30, 31 de mayo de 2016 y 06, 07 de junio de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Consta así mismo de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha de emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público (12/07/2016), quien se negó a firmar la boleta de emplazamiento por no poseer copia de los recursos, hasta la fecha 15/06/2016, no se consignó escrito de contestación al recurso de apelación, en el término legal referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado a los ciudadanos VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOLBANY JOSE MARTINEZ como apoderado del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ y asistido por el Abg. EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS; y SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 06 de junio de 2016 interpusieron recurso de apelación los Abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJIAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VICTOR DANIEL MARTINEZ y ELGUIN ALFREDO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ U
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7046-16
LKDU/.-