REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 04 de Agosto de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1.774-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Nelson Ramon Linares Venega
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Violencia Física
Victima Alvarado Mogollón Lesbia del Carmen
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1979, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.042, taxista, con residencia en el Caserío Mesa del Zorro, Carretera Nacional Vía Bocono; Municipio Sucre del estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria, , por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alvarado Mogollón Lesbia del Carmen, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-04-2015, contra el penado Nelson Ramón Linares Venegas, quien fue condenado a cumplir una pena de Siete(7) meses y Ocho (8) días de Prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el articulo 66 de la Ley Especial para el momento:
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del Tiempo de la Condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

SEGUNDO
Visto que el penado, fue condenado a cumplir una pena de Siete (7) meses y Ocho (08) DÍAS, por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de la norma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; dado a que la pena no excede de los dieciocho meses de prisión y de que el penado no es reincidente, razón por la cual el penado opta al trabajo o servicio comunitario de manera gratuita que prevé la referida norma de la Ley Especial; razón por la que este Juzgado estima que es procedente que el penado realice un trabajo comunitario por el tiempo que fue condenado en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin que el mismo perjudique su jornada laboral y se declara el Cese de las medidas de seguridad que hayan sido impuestas con ocasión al presente asunto Conforme el artículo 87 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.. Ordenándose citar al penado a fin de imponerlo del presente auto, así como recabar el informe psicosocial del penado, constancia laboral y oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión y a la División de Antecedentes Penales a objeto de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 68 de la ley especial

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Nelson Ramón Linares Venegas, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1979, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.042, taxista, con residencia en el Caserío Mesa del Zorro, Carretera Nacional Vía Bocono; Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante la cual declara procedente dar inicio al tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño