REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 176 a 178, Pieza 4 de este Expediente, el Oficio Nº 1739 de fecha 20 de Agosto de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.187. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZa cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de RAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 02 de Mayo de 2012 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 04 de Agosto de 2015 a las doce horas del mediodía, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá;
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den;
3) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1739 de 20 de Agostode 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Barinas, Estado Barinas, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta Causa y con las presentaciones dadas por la Delegada de Prueba en función al Régimen de Prueba. Se le hizo entrega de la constancia de finalización …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que en el ámbito afectivo indicó en las entrevistas realizadas que tiene una relación de pareja desde hace varios años, con tres hijos en común (2 hembras y 1 Varón). Por otro lado destacó que se encuentra residenciado en una vivienda de su propiedad, la cual está ubicada en el Barrio La Esperanza, Calle 2 casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Informa que se desempeña como Obrero de manera independiente en diversas funciones. Sin embargo no consigna constancia laboral, ya que actualmente no está realizando ningún trabajo; Área conductual: En fecha 18-12-2012inicia y finaliza 04-08-2015, el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de la causa, siendo supervisado y orientado por la Delegada de Prueba tratante, así mismo en este período de supervisión el penado mostró una conducta de receptividad y acatamiento en función a las orientaciones impartidas, fue puntual y responsable ante las citas pautadas por quien suscribe; se le orientó a no volver a cometer ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 04 de Agosto de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIOque le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona deRAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, TRES AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 05 de Agosto de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 04 de Agosto de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.187, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Marzo de 1.981, hijo de Clemente Torres y Elitza Colmenárez, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío El Puente, vía a San José de la Montaña, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penalpor haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de RAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por TRES AÑOS el penado comenzó a cumplirla a partir del día 05 de Agosto de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 04 de Agosto de 2018.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo