REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de agosto de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TALEL AL HAJALI HAJALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 13.033.088 contra NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ, NANCY COROMOTO QUINTERO PEREZ y VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la segunda domiciliada en Maracaibo, la tercera en Cumaná, el último en Trujillo y los demás en Acarigua, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.126.073, V 3.869.341, V 5.948.109, V 1.127.782, V 3.869.164, V 3.869.045, V 4.604.949, V 1.127.600, V 3.869.166 y V 5.367.842, por auto del 24 de mayo de 2016 se impartió la homologación a una transacción celebrada entre el demandante TALEL AL HAJALI HAJALI, representado por su apoderado judicial abogado WALID ABOAASI EL NIMER y los demandados NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ y NANCY COROMOTO QUINTERO PEREZ, así como a la transacción celebrada entre el codemandado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ y el actor TALEL AL HAJALI HAJALI, representado por su apoderado abogado WALID ABOAASI EL NIMER.
El profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, solicitó aclaratoria del auto de homologación, en el sentido de que se señale el número de una cuenta corriente, además sobre una actuación del codemandado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ, sobre una cantidad de dinero, sobre un lindero y sobre los datos se registro de un documento.
Con vista a anterior, el Tribunal observa que en el auto del 24 de mayo de 2016 en el que se impartió la homologación a la transacción de las partes, contiene errores sobre la indicación de una cantidad de dinero acordado por una opción a compra, sobre un lindero y sobre los datos se registro de un documento, por lo que se debe acordar la corrección de tales errores.
Para mayor claridad, se procede redactar nuevamente el auto de homologación, rectificando los errores, de la siguiente manera:
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TALEL AL HAJALI HAJALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 13.033.088 contra NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ, NANCY COROMOTO QUINTERO PEREZ y VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la segunda domiciliada en Maracaibo, la tercera en Cumaná, el último en Trujillo y los demás en Acarigua, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.126.073, V 3.869.341, V 5.948.109, V 1.127.782, V 3.869.164, V 3.869.045, V 4.604.949, V 1.127.600, V 3.869.166 y V 5.367.842, la pretensión procesal del actor consiste en lo siguiente:
Que se condene a los demandados, a cumplir un contrato de opción a compra, por el que afirma el actor, éstos se obligaron a venderle unos inmuebles que mas adelante se describen.
Entre los codemandados NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ, NANCY COROMOTO QUINTERO y PEREZ y el profesional del derecho, WALID ABOAASI EL NIMER abogado en ejercicio domiciliado en Turén e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 60990, apoderado del demandante TALEL AL HAJALI HAJALI, se celebró una transacción en los siguientes términos:
Los antedichos demandados, ratificaron el contenido del documento de opción a compra, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) señalando que de esa cantidad NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ recibió UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque 64001053 del Banco Occidental de Descuento de fecha 15 de mayo de 2014, así como haberle hecho entrega a VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) en cheque 43000102 del Banco del Tesoro de fecha 18 de noviembre de 2015, en documento de transacción judicial, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2015, quedando pendiente por pagar CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.850.000,00).
Que el apoderado actor, entrega a los codemandados CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.850.000,00) en cheque 00000477 de fecha 10 de febrero de 2016 del Banco Plaza, cuenta corriente 0138-0027-86-0270003274 para ser cobrado por NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ.
Que los codemandados declaran que el inmueble objeto de la venta, se encuentra libre de gravamen y nada adeuda por impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, estadales o municipales o por servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.
Que solicitan que el Tribunal no condene en costas a las partes actuantes y se homologue la transacción, teniendo en cuenta que se ha pagado la totalidad del monto pactado, por un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que fue el monto pactado para la adquisición de los inmuebles.
Piden luego las partes, se deje sin efecto el cheque 18001527 de la cuenta corriente 0116 0190 16 0015265390 por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) del 8 de junio de 2015 librado a nombre de NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ que se encuentra a la orden de este Tribunal, quedando el apoderado actor facultado para solicitar la entrega del mencionado cheque.
Que los codemandados declaran extinguida en su totalidad la obligación, por lo que transfieren a TALEL AL HAJALI HAJALI, la propiedad y posesión de los inmuebles objeto del contrato de opción a venta.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
La pretensión del actor TALEL AL HAJALI HAJALI, de que se condene a los demandados NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ, NANCY COROMOTO QUINTERO PEREZ y VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ, a cumplir un contrato de opción a compra de unos inmuebles tiene carácter patrimonial.
El profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, que en la celebración de la transacción tiene conferida por el actor TALEL AL HAJALI HAJALI, expresas facultades para transigir, en el poder que le otorgó, cuya copia certificada cursa del folio 33 al 37 de la primera pieza del expediente.
Además, los antedichos e identificados demandados, en el acto de la celebración de la transacción se encontraban asistidos de abogado.
Aunque el codemandado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ no participó en la transacción de fecha 12 de Febrero de 2016, sino que en escrito de fecha 19 de noviembre de 2015 manifestó que convenía en la demanda y siendo abogado, no requiere de asistencia o representación de un profesional del derecho.
En el mencionado escrito del 19 de noviembre de 2015 el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER apoderado del actor TALEL AL HAJALI HAJALI acordó que las costas las asumirían cada una de las partes allí actuantes, por lo que hubo recíprocas concesiones que constituye una transacción erradamente calificada de convenimiento. Así se establece.
Siendo a pretensión del actor de carácter patrimonial que no afecta al orden público y es disponible por las partes, por lo que se le debe conferir la homologación, así como a la transacción celebrada entre el codemandado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ y el actor TALEL AL HAJALI HAJALI, representado por su apoderado abogado WALID ABOAASI EL NIMER. Así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el demandante TALEL AL HAJALI HAJALI, representado por su apoderado judicial abogado WALID ABOAASI EL NIMER y los demandados NELLY CARLOTA QUINTERO DE SÁNCHEZ, DEHYCI JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, OLGA MAR QUINTERO DE FIGUEROA, LEDDY JOSEFINA QUINTERO DE TORRES, CARLOS JOSÉ QUINTERO PÉREZ, ONEYDA MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, ZULEMA MARGARITA QUINTERO DE CAMACHO, JOSÉ MANUEL QUINTERO PÉREZ y NANCY COROMOTO QUINTERO PEREZ, así como a la transacción celebrada entre el codemandado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ y el actor TALEL AL HAJALI HAJALI, representado por su apoderado abogado WALID ABOAASI EL NIMER, todos anteriormente identificados.
En virtud de las transacciones que aquí se homologan, queda el demandante TALEL AL HAJALI HAJALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 13.033.088, en propiedad plena de los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble auto-liquidado en declaraciones sucesorales, constituido por unas bienhechurías, ubicada en la siguiente dirección: calle 29 entre avenidas 28 y 29, sector centro, número 28 48 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, dichas bienhechurías están constituidas por una casa para depósitos comercial, con un corredor interior, sobre piso de cemento, paredes de bloques de arcilla cocida, techada de platabanda con dos puertas metálicas hacia el frente que mide diez metros con veinte centímetros de frente por dieciséis metros con noventa centímetros de fondo y está dividida en dos partes por una pared interior que tiene dos puertas de madera, que hacia el frente de dicha casa tiene una puerta de hierro que tiene dos metros de anchura por dos metros ochenta centímetros de altura, destinada para entrada de camiones hacia un galpón interior, el cual forma parte de esta bienhechuría y el cual mide veintisiete metros de largo por ocho y medio metros de fondo y está construida sobre piso de tierra y pilares de cemento armado hacia el frente y paredes de bloques de arcilla cocida y bloques de cemento hacia el fondo y costado, techado de zinc sobre estructura metálica construida dichas bienhechurías sobre un lote de terreno ejidos, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa propiedad de la sucesión JOSÉ MANUEL QUINTERO en parte, en otra con solar de casa que es o fue de Adelfo Chirinos. SUR: Con casa y solar de Eraclio González y en parte con solar de Luís Tirado. ESTE: calle diez que es su frente y OESTE: con solar de casa que es o fue de Cecilia Briceño. El inmueble aquí referido les pertenece a los demandados, por haberlo adquirido el causante según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1959, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha (30) de julio de 1959, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 01, Tomo 02, Tercer trimestre, Folio 01 al 03, del año 1959.Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, signada con el Código 180801U-01004009017000928 y ficha Catastral número 26427.
2) Un inmueble, ubicado en la calle 29 entre avenidas 28 y 29 en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, consistente en una casa, distinguida actualmente con el Nº 117 de la nomenclatura Municipal; dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de Amalia Guevara: SUR: Solar de casa que es o fue de Florencio Alvarado: ESTE: La calle Zuloaga Blanco, hoy calle 10 de por medio con casa de Aurora Petit de Trovatt y OESTE: Solar de casa que son o fueron de Martín Rujano y Luís Tirado. El inmueble aquí referido les pertenece a los antedichos demandados, por haberlo adquirido la causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha trece (13) de diciembre de 1951, quedando inserto bajo el Nº 35, Folios 36 al 37, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1951.
3) Un inmueble consistente en una parcela de terreno, que formaba parte de los ejidos de la Municipalidad de Páez, con el código catastral 01-04-09-17, con un área de MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (1320,11 m2), ubicada en la calle 29 entre Avenidas 28 y 29, casa 28-48, Barrio Campo Lindo de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: El línea de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), en línea de diecisiete metros (17 mts.), en línea de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y el línea de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.), con terrenos que están o estuvieron ocupados por Delvia Chirinos y Saira Guevara; SUR: En línea de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.) y el línea de cuarenta metros con siete centímetros (40,07 mts.), con terrenos que están o estuvieron ocupados por Luís Tirado y Heriberto Caicedo; ESTE: En línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.), en línea de nueve metros con dieciséis centímetros (9,16 mts.) y en línea de tres metros con diez centímetros, con la ya mencionada calle 9 y OESTE: En línea de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.), con terrenos que están o estuvieron ocupados por la Sucesión Briceño. Esta parcela de terreno es de los demandados según documento registrado en el Registro Público del Municipio Páez, el 19 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.639, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8115, correspondiente el Libro del Folio Real del año 2014.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Una vez firme la presente decisión, quedará terminada la causa y se ordenará el archivo del expediente, pudiendo los interesados solicitar copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.
En lo que se refiere al número de una cuenta corriente y a unas fechas relativas a la actuación de VIRGILIO JOSÉ QUINTERO PEREZ, se niega la solicitud de aclaratoria, por cuanto tal información no incide en la decisión de la homologación.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López