PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2016-000030
PARTE DEMANDANTE: DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ, MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL y MARIA MARTA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cé¬du¬las de Identi¬dad números 16.477.212, 13.604.800 y 9.256.593, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.397.582, 11.401.448 y 8.057.833, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132, 134.168 y 128.784.
PARTE DEMANDADA: 1.- ASOCIACION CIVIL SAN JOSE, inscrita por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04/11/2005, bajo el Nº 17, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 9; Registro de Información Fiscal (RIF) J-31438764-2; 2.- ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertados del Distrito Federal, en fecha 31/05/1984, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 33; Registro de Información Fiscal (RIF) J-00909725; 3.-INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACION PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertados del Distrito Federal, en fecha 27/01/1992, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 9; Registro de Información Fiscal (RIF) J-30024000-2.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Su Presidente, Obispo de la Diócesis de Guanare Monseñor JOSE DE LA TRINIDAD VALERA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 3.213.644; 2.- Su Presidente, Monseñor MARIANO JOSE PARRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 3.141.122; Y 3.- Su Gerente General, Monseñor VICTOR HUGO BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 9.026.050.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas ASOCIACION CIVIL SAN JOSE y ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), la abogada CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.550.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 11 de agosto de 2016, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, las demandantes, ciudadanas DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ, MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL y MARIA MARTA TORRES, y su apoderado judicial, abogado EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS; y por la otra, la abogada CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, apoderada judicial de las codemandadas ASOCIACION CIVIL SAN JOSE y ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP); todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión. Se hace constar la incomparecencia tanto al inicio como a esta prolongación, de las codemandadas ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP) e INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACION PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI). Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que, estando presente las demandantes, junto a su apoderado judicial, se paso verificar si la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para este acto, constatando que puede transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Primera: Los comparecientes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, la cual se desarrollo de la forma siguiente:
Con las codemandadas DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ y MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL, se inició el 15 de octubre de 2005 y terminó el 09 de agosto de 2014 y con la codemandada MARIA MARTA TORRES, se inició en el 01 de octubre de 2006 y terminó el 29 de agosto de 2014. En cuanto a la forma de la terminación, establecen que se debió al cierre de operaciones del Centro Taller Nuclearizado San José adscrita a las demandadas, por lo que la parte patronal asume el pago de la indemnización contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo, acepta y reconoce el trabajador que durante la vigencia de la relación laboral le fue pagado oportunamente el salario; adeudando los conceptos que se generan a la terminación del vinculo laboral, conviniendo pagarlos a través del presente acuerdo; en virtud de lo expuesto, corresponde a las ex trabajadoras, la antigüedad, sus intereses, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando lo siguiente:
1.- Para la demandante DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.114,56), suma esta, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año adeudados; indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; beneficio de Alimentación; y diferencia salarial; siendo que se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, a favor de la ex trabajadora, la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.503,76), restando por pagar la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 206.610,80); igualmente señalan que queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; en consecuencia, la demandada ofrece pagar la demandante, ciudadana DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ, la suma convenida, DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 206.610,80), en este acto, lo cual hace a través de cheque signado 12602833, del Banco Banesco, librado a su favor; cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto, recibiendo en este acto el instrumento cambiario, del cual se deja copia en autos, así como de la libreta contentiva del monto del contrato de fideicomiso.
2.- Para la demandante MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 258.884,94), suma esta, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año adeudados; indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; beneficio de Alimentación; y diferencia salarial; siendo que se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, a favor de la ex trabajadora, la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.446,84), restando por pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 236.438,10); igualmente señalan que queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; en consecuencia, la demandada ofrece pagar la demandante, ciudadana MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL, la suma convenida, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 236.438,10), en este acto, lo cual hace a través de cheque signado 46284321, del Banco Banesco, librado a su favor; cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto, recibiendo en este acto el instrumento cambiario, del cual se deja copia en autos, así como de la libreta contentiva del monto del contrato de fideicomiso.
3.- Para la demandante MARIA MARTA TORRES, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 221.580,07), suma esta, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año adeudados; indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; beneficio de Alimentación; y diferencia salarial; siendo que se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, a favor de la ex trabajadora, la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.227,98), restando por pagar la suma de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 202.352,09); igualmente señalan que queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; en consecuencia, la demandada ofrece pagar la demandante, ciudadana MARIA MARTA TORRES, la suma convenida, DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 202.352,09), en este acto, lo cual hace a través de cheque signado 44284323, del Banco Banesco, librado a su favor; cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto, recibiendo en este acto el instrumento cambiario, del cual se deja copia en autos, así como de la libreta contentiva del monto del contrato de fideicomiso.
Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, que al realizarse el pago acordado, no tendrán nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debidamente asistida de abogado.
Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando las EXTRABAJADORAS que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL por la relación que los vinculo, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a las EXTRABAJADORAS con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Finalmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentran presentes las demandantes, debidamente acompañadas de su apoderado judicial y la parte demandada representada por su apoderada judicial, quien esta facultado para este acto, como se evidencia en el poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente las ex trabajadoras a las reuniones de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Parte Demandante,
DASMARY DEL CARMEN DIAZ YEPEZ MEGBYS MELITZA MARTINEZ CARVAJAL
MARIA MARTA TORRES
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS
Apoderada judicial de la Parte Demandada,
Abg. CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
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