REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 1 de agosto de 2016
206° y 157°
CAUSA: 3908
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ ALMEIDA LÓPEZ.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…
PUNTO UNICO DE LA APELACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral para oír a al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicitó con relación al ciudadano: KEIVER MOISES PEÑA MORENO decretara la LIBERTAD PLENA, en virtud de que la acción desplegada por este, se debió únicamente a DEFENDERSE de la agresión por parte de la hoy occiso, situación esta totalmente corroborada por testigos presénciales el día en que ocurrieron los hechos. De igual manera alegó la defensa que observando las heridas infringidas al imputado por parte del agresor (occiso), así como la exposición rendida por el en la audiencia oral, se solicito la libertad plena del imputado, ya que estamos en presencia de una legitima defensa, ya que la victima (occiso), el día de los hechos agredió ilegítimamente a mi Defendido y a su familia, cuando este (occiso), se introdujo al interior de la vivienda de mi defendido con un arma blanca tipo machete y agredió primero al pequeño hijo y luego siguió al imputado al interior de uno de los cuartos de la vivienda para continuar agrediéndolo con el arma blanca, lo que obligo a mi defendido a repeler el ataque con un arma de fuego disparando en contra del agresor (occiso), que resulto herido siendo trasladado a un hospital donde muerte a los pocos días. A todas esta al momento de dictar su decisión, la JUEZ DE CONTROL NO VALORO ni tomo en consideración la declaración de mi representado la cual fue bastante coherente, hilvanada a tal punto que la defensa alego en la audiencia oral, que este vale decir mi representado, el ciudadano KEIVER MOISES PEÑA MORENO, actuó ante la agresión ilegitima por parte del hoy occiso, existiendo solo el acta de aprehensión como único elemento de convicción en contra del dicho de mi representado
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”
En el presente caso, con relación a mi representado KEIVER MOISES PEÑA MORENO, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano antes mencionada, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente únicamente existe un acta policial de aprehensión que se contrapone con el dicho de mi defendido y acta de entrevista tomada a un testigo referencial.
No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida privativa preventiva de libertad. (Negrillas de la defensa)
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano: KEIVER MOISES PEÑA MORENO, sea responsable del hecho que se le imputa por el Ministerio Público.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano KEIVER MOISES PEÑA MORENO , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, ya que mi defendido fue agredido por el occiso en el interior de su vivienda y su acción fue la de defenderse de la agresión ilegitima y violenta del Ciudadano: hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Cuarto (34) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/05/ 2016 en contra del ciudadano: KEIVER MOISES PEÑA MORENO y le sea concedido LA LIBERTAD PLENA…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, en el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que la acción desplegada por su patrocinado se debió únicamente a DEFENDERSE de la agresión por parte del hoy occiso (víctima en el presente caso), situación ésta que según él (defensor) quedó totalmente corroborada por testigos presénciales el día en que ocurrieron los hechos; este Representante Fiscal precisa indicar que, los testigos a que se refiere el defensor, son familiares del imputado de autos, lo cual sin duda alguna sus declaraciones no podían ser distintas, ya que los mismos evidentemente no señalarían al citado imputado como la persona que generó o provocó la situación en la cual perdió la vida el hoy occiso RICHARD JOSÉ ALMEIDA LÓPEZ, evento que debe ser investigado a fondo, ya que es notoria la necesidad de practicar múltiples diligencias, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, y de esta manera determinar con exactitud qué y cómo ocurrió el hecho que hoy nos ocupa.
Resulta fundamental señalar, que la víctima de marras ingresó al Hospital Doctor “Miguel Pérez Carreño” el día viernes 13 de mayo de 2016 y permaneció en dicho centro de salud hasta el día martes 24 de mayo de 2016, cuando finalmente fallece, es decir, que luego del ataque del cual fue objeto, duró 12 días con vida, por lo que es determinante entrevistar a los familiares de la referida víctima, en aras de conocer las condiciones en las cuales estuvo la víctima durante el citado período, y lo mas importante si ésta se comunicó con ellos, información ésta que será de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos; de igual forma, es necesario indagar en relación a otros testigos, ajenos tanto al imputado como a la víctima, y así ampliar el conocimiento que se tenga de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, puesto que en la presente investigación hay carencias en cuanto a las pesquisas y ambigüedad en las indagaciones realizadas por el órgano investigador hasta la presente fecha.
De acuerdo a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que la recurrida violentó a su patrocinado derechos y garantías constitucionales y procesales, privándolo del DERECHO A LA LIBERTDAD; esta Representación Fiscal precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción que existente en el caso de marras y los cuales sirvieron de fundamento para la decisión que tomó el digno juzgado de la causa mediante la cual ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KEIVER MOISES PEÑA MORENO, siendo dichos elementos de convicción los siguientes:
Con base a los entes expuesto, estima este Representa Fiscal que en el presente proceso penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, es el autor del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ejecutado con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2, ambos del Código Penal venezolano, por lo que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Trigésimo Cuarto (34°) en fecha 25 de mayo de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2016, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Pública del imputado: KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en_ contra del auto dictado en fecha 25-05-16 por el Tribunal Estadal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de culminar la Audiencia de Presentación donde el Ministerio Público imputó a KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, por el delito de (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( ejecutado con alevosía v por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2, ambos del Código Penal venezolano, en el expediente signado con el Nº 34C-18.114-16; en cuyo auto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos Ejusdem, y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de mayo de 2016, se celebró ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, oportunidad en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha en contra de los ciudadanos KEIVER MOISES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 29.651.654, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 22-01-1995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE ROSA MORENO (V) Y DE JULIO PEÑA (V), RESIDENCIADO EN: ANTIMANO, LA CUMBRE, CIUDAD TABLITA, CASA SIN NUMERO, TELFONO: 0426-266-93-64 (ANTHONY PRIMO) . Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública 90° Penal ABG. YONNY APONTE quien expone lo siguiente: Solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Publico la defensa difiere de la misma por considerar que estamos frente a un tipo penal de eximente de responsabilidad penal como es la figura de la legitima defensa previsto y sancionado en el articulo 65 del Código Penal , esto se puede verificar por el contenido de las acatas que consienten el presentes expediente donde en entrevista tomadas a varios testigos presénciales del hecho manifestaron en forma inequívoca el hoy occiso provoco la acción que dio origen al hecho hoy investigado, ya que el mismo en horas de la noche provoco a mi representado a sus esposa y a sus suegra con actividades obscenas y estos allí llamarle la atención provoco en el mismo un enfado lo cual fue a su vivienda en búsqueda de un objeto tipo machete, regresando luego a la vivienda de mi asistido e introduciéndose en el interior de la misma agrediendo con este objeto a todos los residentes de la vivienda, llegándose hasta un forcejeo de mi representado con el occiso donde el imputado resulto lesionado en varias partes del cuerpo con el arma que portaba el occiso esto obligo a que mi defendido corriera hasta su habitación en búsqueda de algún elemento para defenderse, y hasta ese lugar llego el hoy occiso para agredirle lo que obligo a mi defendido hacer uso de una arma de fuego la cual percuto hacia el cuerpo del occiso obligando a este abandonar la vivienda, el cuadro fue trasladado al hospital Pérez Carreño donde le prestaron los auxilios médicos necesarios falleciendo varios días después. Sin pasar a realizar un análisis de los elementos que constituyen la legitima defensa, se observa que la acción fue provocada del hoy occiso, y este sin mediar palabras agredió a mi asistido con un arma Blanca no existiendo paridad de armas en el primer momento con estos elementos ya se vislumbra que mi defendido su acción fue la de defenderse y que no provoco la misma es por ellos que esta defensa insiste y alega esta figura jurídica como elemento insipiente de la responsabilidad penal, por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar hasta que concluya la presente investigación penal...” ES TODO, por la presunta comisión de los delitos de en relación a KEIVER MOISES PEÑA, por la presunta comisión de los delitos como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, , de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en virtud de la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputado celebrado ante Juzgado en esta misma fecha, por el Abg. MERLY LUCENA. Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público por el Abg. RUBY PADRON. Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: “...aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada…. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención al imputado de auto ciudadano KEIVER MOISES PEÑA por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con tocias las circunstancias de su comisión y que su declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 361, previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos quedando identificado como: KEIVER MOISES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 29.651.654,VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 22-01- 1995, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE ROSA MORENO (V) Y DE JULIO PEÑA (V), RESIDENCIADO EN: ANTIMANO, LA CUMBRE, CIUDAD TABLITA, CASA SIN NUMERO, TELFONO: 0426-266-93-64 (ANTHONY PRIMO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir de en relación a KEIVER MOISES PEÑA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal- Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...’'. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de en relación a en relación a KEIVER MOISES PEÑA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA que riela al folio 07 y 08 del presente expediente. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA que riela al folio (12) del presente expediente. 4.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS que riela desde folio 13 al 19 del presente expediente. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA que riela al folio 20. FIJACION FOTOGRAFICA que riela al desde el folio 21 al folio 34 del presente expediente. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2016 que riela al folio 35 al 42 del presente expediente. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5223 que riela al folio 44 del presente expediente. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5322 que riela al folio 49 del presente expediente. 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5324 que riela al folio 51 del presente expediente. 8.-RECONOCIMIENTO TECNICO que riela al folio 53 del presente expediente.
Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente ajuicio de este «Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la victima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUMIN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA PE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEIVER MOISES PEÑA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 23/ y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del RODEO III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIVER MOISES PEÑA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 25 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Contra tal pronunciamiento el ciudadano Abg. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, interpone Recurso de Apelación alegando que la decisión recurrida ha violentado derechos y garantías constitucionales arguyendo que a su defendido no se le mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y se le ha privado del derecho a la libertad, al serle restringida la misma.
Sobre este punto, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado únicamente cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y, en este caso en particular, la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEIVER MOISES PEÑA MORENO, sea autor o participe de la comisión del delito imputado.
Sin embargo, señala la recurrente que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos en la Audiencia de Presentación, alegando que “…lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, la Juzgadora A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones insertas en las actuaciones originales y que fueron explanados por el mismo en la decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, observa que se encuentran presentes de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y en al que fue aprehendido el imputado de autos, la misma cursa en los folios tres (03) al seis (06) del expediente original.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano RICHARD JOSE ALMEIDA LOPEZ, la cual riela al folio doce (12) del expediente original.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano RICHARD JOSE ALMEIDA LOPEZ, la cual riela al folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, la cual cursa al folio veinte (20) del expediente original.
6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, cursante desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
7.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 24 de mayo de 2016, practicadas a testigos presénciales y referenciales, las cuales cursan al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del presente expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5223, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5322, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 5324, la cual cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente original.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a la evidencia incautada, cursante al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente original.
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y así lo ha constatado este Tribunal Colegiado al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, esta Alzada señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad del delito imputado, por lo que no puede hacer abstracción el recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que en conjunto generan indicios, circunstancias y elementos que señalan que el ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y, por ende, se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIVER MOISÉS PEÑA MORENO, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ ALMEIDA LÓPEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3908
JMC/EDMH/NMG/JY/em