REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 16 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3927
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto(16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni luris y en el Periculum in mora.
El Fumus Boni luris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar "en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados", y la policial o criminalística "cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminar ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes de los referidos hechos punibles, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención, acta de entrevista a la victima ciudadano identificado como JOSÉ, quien señala a los imputados como las personas que momentos antes lo despojo de un teléfono celular de su propiedad utilizando como medio de amedrentamiento un arma de fuego, atentando en contra de la humanidad de la victima, siendo la vida el bien jurídico tutelado por el Estado, y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano.
Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem
encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que en estos momentos el imputado no tienen soportes que acreditan la actividad que realizan ni su arraigo demostrado por lugar de residencia o de actividad habitual.
Igualmente con relación artículo 238 numeral 1 ° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrán ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a la víctima y posibles testigos que arroje la investigación en el presente caso; por lo que de conformidad
con el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA , de Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Maracay, Fecha de Nacimiento 11 08 1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marisela(V)), Residenciado en: Petare, Agricultura, calle El Esfuerzo, casa N° 12, La Placita de la Agricultura, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.443.737, y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, de Nacionalidad Colombiana, Fecha de Nacimiento 12-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 1er grado, de profesión u oficio albañil, hijo de Hilda Villa (V), domiciliado en: Los Valles del Tuy, Pueblo Nuevo, Bloque 19, Piso 3, Casa N° 3, al lado de la fabrica de cemento Titular de la cédula de identidad: INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley de Desarme y control de Armas de Fuego y Municiones.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio dos (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
…omissis…
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos JORDÁN JOSÉ GUEVARA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.760.158 RICHARD ALBERTO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.446.525 Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, INDOCUMENTADO, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera el Ministerio Público una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la ciudadana ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.515 y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, INDOCUMENTADO, en los delitos que se le imputa, que es precisamente el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que constan elementos, tal como lo son el acta policial, las actas de entrevista e inspecciones técnicas, donde señalan que fueron los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.515 y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, INDOCUMENTADO.
Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (Robo agravado) que merece pena privativa de libertad (10 a 17 años de prisión), y cuya acción no esta evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de esta ciudadana en el hecho.
Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece la artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el ROBO AGRAVADO, es de 10 a 17 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener los imputados en el caso de ser hallados culpables sobre el tiempo que permanecerían privados de su libertad. Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años la pena que pudiera imponerse en el caso de ser hallada culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibídem, pues efectivamente los imputados, podría de encontrarse en libertad, podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentado la detenida, y que llevan a la conclusión lógica de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes citados.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión emanada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de abril de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que tanto el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudieron haber sido responsables de no haber tramitado el presente Recurso con la celeridad debida, ya que supuestamente fue remitido el expediente la Oficina de Distribución, el 30 de mayo de 2016 (f.22), para ser distribuido en esa misma fecha a la Corte de Apelaciones, observando con preocupación este Tribunal Superior que la distribución del expediente para esta Corte se realizó el 19 de julio de 2016 (f.23), es decir, varios días después de ser ordenada su distribución, es por lo que se insta al Juez a quo ó a la Unidad Distribuidora de expedientes en caso de ser esta última responsable, que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Ahora bien, sobre el escrito de apelación planteado tempestivamente se observa lo siguiente:
Señala la defensa en el escrito de apelación una presunta violación al derecho de ser Juzgado en Libertad de sus representados, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, así como las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal en contra de su defendido. Además manifiesta que la recurrida no estableció la estimación del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para analizar los puntos de impugnación, debemos partir de que nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual el Ministerio Público debe realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Siendo ello así, en cuanto a la presunta violación del principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual Sistema Penal lo constituyen entre otros este principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad. Entendiendo entonces que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, ésta tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que hagan presumir su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Al respecto, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, los cuales son delitos de acción pública y que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
1. Acta de aprehensión de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Pueblo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de denuncia de fecha 30 de marzo de 2016, realizada por un ciudadano de nombre José, víctima en el presente caso
3. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas de un bolso tipo koala de color negro, un bolso de material sintético tipo bandolero, un facsímil de arma de fuego tipo pistola color negro y un teléfono celular huawei FC312E, de color negro.
De tales elementos se desprende seriamente que los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA pudiesen ser los dos sujetos que despojaron de su teléfono celular al ciudadano José, cuando se encontraba en las adyacencias de la estación del metro Petare; portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios policiales se dirigen en compañía de la víctima a las adyacencias de la referida estación a fin de aprehender a los responsables del robo, logrando ubicar a estos dos sujetos, los cuales al realizarle la revisión corporal se les incauto el teléfono celular objeto material del robo y un facsímil de arma de fuego tipo pistola. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los referidos imputados pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respetó los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho todo lo anterior entendemos que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Razonamientos estos por los cuáles se desestiman los planteamientos efectuado por la recurrente, respecto a la violación de garantías y derechos constitucionales y legales.
Además manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida, grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse al proceso.
Observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la libertad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como víctima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que este informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto(16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORA Y YOINER RAFAEL GARCÍA VILLA, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto(16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3927