REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Agosto de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3934

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA
POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Mayo de 2016, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad:

“...Quien suscribe, Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de , Caracas, en mi condición de Defensora Pública designada del ciudadano JOSE ; RAFAEL RIVERO MOYA, contra quien se le sigue la causa signada bajo el N° 33°C- 18883-15, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Audiencia para oír al imputado se realizo en fecha 24 de Mayo de 2016; acudo ante Su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente;

En fecha 24 de Mayo de 2016, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.

Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.

Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado articulo 373 dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providenciar fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.

Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 24 de Mayo de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, precalificándose los delitos Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2o del Código penal, Homicidio Calificado Frustrado, previsto en al artículo 406 numeral 2° y artículo 80 del Código penal y Lesiones Personales, previsto en al artículo 413 del Código penal, siendo varias las presuntas victimas en los hechos narrados en las actuaciones. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1, 2, 3 en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Órgano Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal" a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyo dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada..

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237, j Parágrafo Primero, y 252, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de I: Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico- jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción despiegadá por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2° del Código penal, Homicidio Calificado Frustrado, previsto en al artículo 406 numeral 2o y artículo 80 del Código penal y Lesiones Personales, previsto en al artículo 413 del Código penal, siendo varias las presuntas victimas en los hechos narrados en las actuaciones. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Respecto a los delitos precalificados, no existe un solo indicio en el expediente que señale de forma directa a mi asistido, si bien es cierto se le tomo entrevista a los familiares de las victima, estos únicamente dicen que pudiera ser el asistido porque se menciona que vive en el sector y los familiares de la victima lo conocen como vecino, hecho este que no esta acreditado en autos, sin embargo luego de más de varios meses de ocurrencia de los hechos la fiscalía no ha evacuado elementos técnicos para asegurar que mi asistido efectivamente participó de los hechos acaecidos el 10 de Junio de 2015 que den lugar al señalamiento efectuado y eventualmente se presente escrito acusatorio en este sentido.
La Fiscalía de Ministerio Público como titular de la acción penal no explicó la conducta de mi asistido y siendo que hasta la presente fecha desconoce quien efectivamente dio muerte a las victimas, lo ajustado a derecho era solicitar la libertad plena del asistido o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que no tiene como modo de vida conocido el delito.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que “...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo Ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside y que además sigue residiendo actualmente en el mismo sector.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, ¡lo ¡ contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violacion del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Rafael Rivero Moya, los mismos fueron ejercidos en los siguientes términos:

CAPITULO II
ALEGATOS QUE PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO.

En este sentido, Señores Magistrados, respetuosamente me permito hacer mencion del contenido de la sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de caracter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, donde establece co caracter vinculante que la atribucion de uno o varios hechos punibles por el ministerio Público en la Audiencia de Presentacion prevista en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, constituye un acto de imputacion; e igualmente que el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehension contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecusión penal, dejando inequivocamente asentado, y aclarado tal situacion y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando esten acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citacion previa para imponerlo de las atuaciones llevadas por la Representación Fiscal, amén de ello y considerando que existen elementos de convicción serios analizados previamente en forma seria y responsable conllevó a la solicitud oportuna y legal de la correspondiente orden de aprehensión, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asi como de los tipos penales precalificados provisionalmente, dicha sentencia en parte de su contenido es del tenor siguiente:

“(,..)En cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.(..)”. (Negritas de quien suscribe).

De manera que con una simple lectura del contenido tanto del acta como de la fundamentación de la decisión podemos se puede observar que en efecto del Tribunal de la Causa, en su punto previo emitió el pronunciamiento correspondiente a la Legitimidad de la aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el tribunal de la Causa, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de seguidas sabiamente, procede a analizar el caso, sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecido por el máximo Tribunal, lo cual se evidencia de la misma y que reiteradamente es conocida, pues, no es capricho sino soluciones a situaciones jurídicas que se plantean en el proceso penal, no pena de consecuencias que causan daño irreparable, que también el Estado y las víctimas, tienen derechos por hechos ilícitos cometidos por ciudadanos que transgreden la norma y que debe ser aplicadas dentro de un estado de derecho y justicia social, garantiza para llegar a un fin que es determinar la verdad de los hechos y enjuiciar a los presuntos autores.

De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

La Defensa comienza señalando en su escrito cuando interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir, respecto a la calificación jurídica imputada así como de los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida de coerción personal y del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, a su manera, optando por analizar UNO DE LOS TIPOS PENALES precalificados provisionalmente, al darle lectura al mismo, considera que la decisión se encuentra inmotivada, se puede inferir que analiza la normativa contentivo de los requisitos para dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, y no todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria o durante el inicio de la investigación, por cuanto existen señalamientos serios en contra del imputado de autos como presunto autor de los hechos, y que conllevan a orientar para así poder se presentado ante el Juez y las demás partes, el por qué, el cómo, dónde relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan al imputado como presunto participante en los mismos, es así como durante la audiencia celebrada como consecuencia de los hechos imputados, toda vez que señala en base a que solo el Tribunal lo menciona, pues no indica cual es la inmotivación, pues, se repite, a su criterio considera que los elementos de convicción son insuficientes, limitándose a mencionar, analizar en forma sucinta y refutar parcialmente lo referente a la Precalificación jurídica dada respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), sin embargo más adelante considera el tipo penal sobre el análisis doctrinario en lo referente concretamente su defendido, a la vez que realiza las consideraciones en cuanto a contenido de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a su sabia y estrategia pretensión, para solicitar en todo caso un media cautelar menos gravosa.

Del acta levantada al efecto, estando presentes las partes ante un Juez Constitucional, se aprecia que ha notificado en el lapso legal llevado ante la autoridad para ser oído, se impone de los hechos por los cuales está siendo investigado, que constituyen delitos, en este caso graves, como es en principio uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).

Igualmente, la libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, así como el peligro de fuga para poder decretar la medida de coerción en contra de su defendido, sin sustentar los mismos.

En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa emite su pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presenta el Ministerio Público, pues ello no constituirían pruebas a priori para ser valoradas, ya que se está en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 33° en Funciones de Control así lo comparte en su motivada decisión, toda vez que se podría caer en un contradictorio, que correspondería en el debate oral o fase de juicio, no es el caso.
Así las cosas los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el MARTES (24) de MAYO de 2016, por el honorable Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.210, de 21 años de edad, apodado “EL MELÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3, 5 y Parágrafo Primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del JEFFERSON RAMIREZ De ello se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

En el mismo sentido se considera preciso señalar:
Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inicia la presente investigación en fecha 10-06-2015, en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en la misma fecha, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde, en el barrio San José, parte alta, callejón Oriente, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda., en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso).

Practicadas las diligencias preliminares, urgentes, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y presuntos autores, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente, día miércoles 10 de junio de 2015, como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta, Frente a la Bodega Isidro, Vía Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraban conversando los ciudadanos RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (hoy occiso), KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (hoy occiso), y RAMIREZ VILLASMIL JEFERSON MOISE (lesionado), quienes son vecinos en el sector, momento en que se presenta el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA apodado “EL MELÓN" en compañía de dos (02) sujetos más por identificar, quienes esgrimen las armas de fuego que portaban y proceden a disparar en múltiples oportunidades en contra de la humanidad de las hoy víctimas RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso) ocasionándoles heridas que les causaron la muerte a pesar que fueron auxiliados y trasladados hacia el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” de Petare, donde lamentablemente fallecen, en los hechos el ciudadano RAMIREZ VILLASMIL JEFERSON MOISE (lesionado), resultó con heridas en una de las extremidades inferiores.

Cabe señalar que al practicarse la Inspección Técnica por los funcionarios Detectives Alexander DIAZ y Fabio MIRANDA, a los cadáver de KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, se deja constancia entre otras cosas que presentó Una (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo; esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y según la autopsia practicada la causa de muerte fue debida a Shock Hipovolemico, por herida producida por arma de fuego de proyectil único al tórax, asimismo, el cadáver de RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO presentó una (01) herida de forma irregular que ocasionó la perdida del lóbulo ocular del lado izquierdo producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que según la autopsia practicada la causa de muerte fue debida a hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

Es de señalar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ’’

Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.

De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA es puesto a la orden del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, el Juez de Control, se impone de los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, arriba narrados, elementos de convicción recabados y que lo señala, precalificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), y, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del JEFFERSON RAMIREZ aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y Parágrafo Primero; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control. Oportunidad en la cual el hoy imputado, se encontraba debidamente asistido por su Defensa Pública Penal, que consta en acta levantada a tal efecto, conforme al artículo 5 del citado Código Vigente, obviamente ante el Juez de Control quien mediante decisión motivada esgrimiendo las razones de hecho y de derecho circunstancias apreciadas, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, donde admite la precalificación jurídica que podría variar durante la investigación, decisión que evidentemente se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

De igual forma cabe señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como presunto autor de los hechos al tanta veces prenombrado imputado JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA tales son:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por el Jefe de guardia, Inspector Agregado WADID LUGO, ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente llamada telefónica:

Recibió Llamada RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017- 04268 CONTRA LAS PERSONAS (DOBLE HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Jorge CASTILLO, credencial 29.673, adscrito al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a través de la cual informa que en el Hospital Doctor Domingo Luciani el Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de dos persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del barrio San José, parte alta, callejón Oriente, vía publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda"

Elemento de convicción serio toda vez que por medio de la información recibida ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, se acuerda aperturar la presente investigación conforme a la orden de inicio acordada por el Ministerio Público, relativa a comisión de uno de los delito Contra Las Personas, en agravio de los ciudadanos que posteriormente fueron identificados y que en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (OCCiSO) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como ANGEL (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), tomada por el funcionario LAREZ YILDER ante la División de Investigación de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es del tenor siguiente:

“(..) “Me encuentro en este Despacho, ya que el día de hoy miercoles 10-06-2015, como a las 02:55 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia almorzando junto con mi hijo de nombre RICHARD RINCON, y en lo que mi hijo termino de comer salió de la casa y se paro en la esquina de nuestra residencia a conversar con un vecino de nombre KEIVER, y como a los cinco minutos escuche varios disparos, salí de la casa a ver donde estaba mi hijo observando a KEIVER tirado en el piso lleno de sangre y como a dos metros se encontraba mi hijo de nombre RICHARD RINCON, observando a un sujeto conocido bajo E]_Apodo: “ CABEZA DE MELON” en compañía de dos sujetos mas quienes le seguían disparando a mi hijo y a KEIVER yo me resguarde y de pues que esto sujetos se fueron pedí ayuda a vecinos del sector y los trasladamos hasta el Hospital Domingo Luciani donde nos informaron minutos mas tarde los doctores de guardia quejlegaron sin signos vitales. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: /Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso, ocurrió en el Barrio, San José, parte Alta, Callejón Oriente, frente la bodega Isidro Via Publica, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo aproximadamente la. 03:00 horas de la tarde, del dia de hoy miercolesl0-06-2015, PREGUNTA: /Diga usted, los datos filiatorios de su hijo RICHARD RINCON hoy inerte? CONTESTO: El se llamaba RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, de 26 anos de edad, fecha de nacimiento 05/02/1989, titular de la cédula de identidad V-21.130.434 .’’PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le quitaron la vida a su hijo, RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que le quitaron la vida a su hijo RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO? CONTESTO: “Si. fue “CABEZA DE MELON” junto a dos sujetos mas que desconozco quienes son pero pertenecen a la Banda Del Difunto “TOTO”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto sujetos se encontraban en el hecho que narra?, CONTESTO: “Tres “CABEZA DE MELON” y dos sujetos mas. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano mencionado como “CABEZA DE MELON”? CONTESTO: “Desconozco". PREGUNTA: ADiaa usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como “CABEZA DE MELON”? CONTESTO: “Solo se que la Abuela tiene un Kiosco o en el sector donde residimos ubicado detrás del Modulo de la Guardia Nacional, En El Barrio San José” PREGUNTA: ADiaa usted, tiene conocimiento de la característica fisionomicas del ciudadano antes mencionado como “CABEZA DE MELON” CONTESTO: “El es de contextura regular, como de 1,70 un metro con setenta centímetro aproximadamente, de piel morena, cabello tipo crespo corto,” PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo de nombre RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO haya tenido algún tipo de problema en el sector donde residía? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO consumía algún tipo de droga? CONTESTO: “No, el era un muchacho sano” PREGUNTA: ADiga usted, su hijo RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO alguna vez estuvo detenido por algún órgano o cuerpo policial? CONTESTO: “NO” PREGUNTA: ¿Diga usted, los otros dos sujetos llegaron a llamarse por algún apodo o seudónimo? CONTESTO: “No,” PREGUNTA: /Diga usted, las características físicas de los otros dos sujetos? CONTESTO: “No. los detalle muy bien" PREGUNTA:; Diga usted, las característica de las armas de fuego que portaban estos tres sujetos? CONTESTO: “Eran pistola de color negro" PREGUNTA:/Diaa usted, cual Fue la Participación de cada uno de estos tres sujetos en el hecho? CONTESTO: “Todos le dispararon a mi hijo y a su amigo KEIVER” PREGUNTA: > Dioa usted, tiene conocimiento que dirección tomaron estos tres sujetos para huir luego de cometer el hecho? CONTESTO: “Si, se fueron corriendo por las escaleras hacia la parte baja de San José” PREGUNTA:. Dioa usted, donde serán inhumados los restos de su hijo RICHARD? CONTESTO: “Por los momentos no se” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No.”

La presente entrevista se debe adminicular a su ratificación y ampliación de fecha 16 de noviembre de 2015, ante esta Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido de la entrevista de fecha 10/06/2015, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se me pone de vista y manifiesto en este acto. (EL DESPACHO FISCAL DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/06/2015, ANTES SEÑALADA POR LA PERSONA ENTREVISTADA LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: Si quiero manifestar que en relación a los hechos objeto de la presente investigación que los otros sujetos que se encontraban en el sitio del suceso en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “CABEZA DE MELON”, al momento en que ocurrieron los mismos responden a los apodos de “DANI”, “CHICHO” y MAIKEL apodado “EL LLORON”, siendo que este último según lo manifestado por mi suegra de nombre MARIA, estaba poco más abajo de la zona donde ocurrieron los hechos esperando a los sujetos antes mencionados, pudiendo observar al cabo de unos instante que todos pasaron en veloz carrera por el frente de su casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuales son las características físicas de los sujetos antes mencionados?. CONTESTO: Bueno DANI, es alto, de contextura delgada, piel de color blanco, ojos achinados, de aproximadamente veintidós (22), años de edad hace tiempo le dieron un tiro y cojea al caminar; CHICHO, él es de estatura baja, de contextura gruesa, piel de color blanco, de aproximadamente Diecisiete (17) años de edad; y MAIKEL apodado “EL LLORON”, él es de estatura regular, de contextura delgada, de piel color moreno, cabello liso, tiene varios tatuajes uno de ellos ubicado en uno de sus antebrazos alusivos a una escritura TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la conducta desplegada por cada uno de los sujetos antes mencionados?. CONTESTO: Bueno con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, este fue la persona a quien vi efectuar un disparó con arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo quien respondía al nombre de RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, (Occiso), y a los otros dos (02) sujetos apodados “DANI” y “CHICHO”, también los pude ver en sitio del suceso portando armas de fuego, estaban cerca del sujeto apodado “CABEZA DE MELON”, como cuidando que nadie fuera a intervenir. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales de los sujetos antes mencionados pudo observar portando arma de fuego? CONTESTO: Pude ver que estaba armado el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, que fue quien disparó en contra de mi hijo y los sujetos apodados “DANI”, “CHICHO”, de igual forma portaban armas de fuego. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de los ciudadanos RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO Y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, (Occisos), alguien más resultó lesionado? CONTESTO: Si en esos hechos resultó también lesionado el ciudadano identificado en Actas Procesales como TESTIGO 001. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ubica la presunta mencionada como TESTIGO 001?. CONTESTO: La misma se encuentra en la sede de este Despacho Fiscal. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que no compareció en una oportunidad anterior a los fines de ampliar su testimonio en relación a los hechos objeto de la presente investigación?. CONTESTO: Nunca vine porque los funcionarios me dijeron que ellos me iban a llamar y además no sabía que el caso ya lo tenía una fiscalía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración?. CONTESTO: Si quiero consignar en este acto copia a color de fotos del ciudadano apodado DANI, y del sujeto ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON” Es todo”.

Elemento de convicción considerado legal, útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como víctima indirecta y testigo presencial cuando el día MIÉRCOLES 10 de junio de 2015, como a las 02:55 horas de la tarde aproximadamente, el hoy occiso RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO, se encontraba comiendo, en su residencia sector en el Barrio San José, parte alta, Frente a la Bodega Isidro, Via Publica. Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, momento en que decide salir de la casa para conversar y se pone a conversar con su vecino KEIVER RAMIREZ y su otro hermano JEFFERSON MOISE, cuando de repente escucho varios disparos, y al salir de su casa, ve al ciudadano KEIVER RAMIREZ, tirado en el piso y a pocos metros metros se encontraba su hijo RICHARD RINCON, llenos de sangre, es cuando logra ver a un sujeto apodado como “CABEZA DE MELÓN” en compañía de dos sujetos mas apodos “DANI” y “CHICHO” y “MAIKEL” apodado “EL LLORON”,quienes le seguían disparando a su hijo y a KEIVER, por lo que se resguarda y cuando los sujetos se van salió y con ayuda de familiares y vecinos logran trasladar a las víctimas hacia el hospital general del Este “Dr. Domingo Luciani”, donde les informan que ingresaron sin signos vitales.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como CARMEN, (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), tomada por el funcionario Detetive Yorgenis Maigua ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy miércoles 10-06-2015, me encontraba llegando del trabajo cuando me bajo del jeep, voy hacía mi casa veo que esta mi hijo Keiber RAMIREZ, junto con su amigo Richard, en ese momento llegaron tres sujetos uno de ellos es conocido que lo apodan: El Cabeza de Melón v los otros dos que no reconocí, todos pertenecen a la Banda del difunto Toto v sin mediar palabras le comenzaron a disparar a mí hijo Keiver RAMIREZ y su amigo Richard, yo cuando veo lo que esta pasando me escondo para resguardar mi integridad física,. cuando los antisociales se van yo salgo corriendo a ver que le había pasado a mi hijo Keiver RAMIREZ y ví que estaba gravemente herido, en eso busque ayuda, y pude trasladarlo hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani, donde ingresa sin signos vitales Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, dirección exacta del lugar y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta, Frente a la Bodega Isidro, Vía Publica. Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy miércoles 10/06/2015”.PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy inerte CONTESTO: Su nombre era KEIVER YOBANNY RAMIREZ VILLASMIL. de 18_anos edad, nacido en la fecha 20/01/1997. titular de la cédula de identidad numero V;26.063.28 PREGUNTA: Diga Usted, donde se encontraba su persona en el momento donde ocurre los hechos? CONTESTO: "Me encontraba llegando del trabajo y estaba a pocos metros del hecho” PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como ocurrió el hecho? CONTESTO: Fueron tres sujetos que llegaron donde estaba mi hijo KEIVER RAMIREZ con su amigo sin mediar palabra comenzaron a dispararle a los dos, PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos que le disparan a su hijo KEIVER RAMIREZ hoy occiso y a Richard? CONTESTO: "Uno de ellos lo apodan como El Cabeza de Melón v los otros dos sujetos no lo reconocí y todos pertenecen a la Banda del difunto Toto.” PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual estos sujetos le causaron la muerte a su hijo KEIVER RAMIREZ y a Richard?. CONTESTO: Desconozco" PREGUNTA: /.Diga usted, tiene conocimiento que su hijo KEIVER RAMIREZ tuviera algún tipo de problema con estos sujetos? CONTESTO: No" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presento su hijo KEIVER RAMIREZ? CONTESTO: Logre apreciarle una sola herida en la región costal PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas que portaban estos sujetos?. CONTESTO: Eran tres pistolas de color negro” PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si pertenecen a la Banda del difunto jefe. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos se encuentren involucrados en otros casos de homicidios ocurridos en el sector? CONTESTO: Si en varios” PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos. CONTESTO: “Cabeza de Melón vive en el mismo sector desconozco la casa y los otros dos no se". PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta de su hijo KEIVER RAMIREZ hoy occiso? CONTESTO: El era tranquilo" PREGUNTA: /Diga usted, su hijo KEIVER RAMIREZ fue despojado de alguna pertenencia?. CONTESTO: No" PREGUNTA: / Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara herida en el hecho? CONTESTO: “Si. el compañero que estaba con el, que muere también de nombre" PREGUNTA: / Diga usted, que tipo de participación tuvieron los sujetos mencionados como: El Cabeza de Melón y el los otros dos que pertenece Banda del difunto Toto? CONTESTO: Todos sacaron armas de fuego y dispararon en contra de mi hijo KEIVER RAMIREZ v Richard hoy fallecido. PREGUNTA: /Diga usted, sera inhumado los recto de su hijo Keiver? CONTESTO: todavía no se PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si que estos sujetos son de alta peligrosidad, ES TODO”

Elemento de convicción considerado legal, útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como víctima indirecta y testigo presencial cuando el día MIÉRCOLES 10 de junio de 2015, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se baja de un vehículo jeep, cuando ve al hoy occiso Keiver RAMIREZ conversando con su amigo y vecino RICHARD RINCÓN (occiso), en el sector Barrio San José, parte alta, callejón oriente, Frente a la Bodega Isidro, Via_Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó el sujeto apodado "CABEZA DE MELON”, en compañía de dos sujetos más por identificar, y sin mediar palabras comienza a dispararle en contra de la humanidad de las hoy víctimas Keiver RAMIREZ y RICHARD RINCÓN (occiso), quienes caen heridos al piso, por lo que resguarda su integridad física y luego cuando se van, sale para pedir ayuda y con familiares y vecinos los trasladan hacia el hospital general del Este “Dr. Domingo Luciani, donde les informan que ingresaron sin signos vitales.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano DETECTIVE ALEXANDER DIAZ. funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación.

“Encontrándome en labores de investigaciones, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04268, substanciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) vista y leida la transmisión de novedad que antecede me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE FABIO MIRANDA, abordo de unidad identificadas placas P-30952 (FURGONETA) portando móvil de comunicaciones numero 4001 hacia EL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DE EL LLANITO PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Con la finalidad de verificar el deceso de dos personas de sexo masculino quien fallecieran producto de heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, una vez en el mencionado nosocomio, fuimos recibidos por el ciudadano LEVIS GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-6.207 435, jefe del departamento de Prevención y Control del Hospital a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos condujo a la morgue de dicho centro asistencial donde logramos visualizar dos cuerpos sin vida que denominaremos OCCISO A y OCCISO B, por lo que el funcionario Detective Fabio Miranda (técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovisto de vestimenta decúbito dorsal , el cuerpo de una persona carente de signos vitales denominado OCCISO A el cual presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel blanca, cabello corto liso, de color negro, de cejas pobladas, contextura delgada, de un metro setenta (1.70 mts) de estatura Se logra observar DEL EXAMEN EXTERNO RALIZADO AL CADAVER: Una herida de forma irregular que ocasiono la perdida del ovulo ocular del lado izquierdo esta producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego seguidamente se realizo la inspección al cadáver denominado OCCISO B el mismo se encontraba sobre una camilla metálica tipo rodante desprovisto de vestimenta, en cubito dorsal el cual presento las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel blanca, cabello corto liso de color negro de cejas pobladas, contextura regular, de un metro ochenta (1.80 mts) de estatura. Se logro observar DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: Un (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo, esta producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, si mismo el funcionario Fabio Miranda (Técnico) procedió mediante la técnica de impregnación con un segmento de grasa colectar sangre de los dos occisos en una de las heridas que se notaban en ambos cuerpos asi mismo, se procedió a indagar sobre la identificación de dichos ciudadanos contando que el OCCISO A, se encuentra identificado mediante historia médica número 483 de fecha 10/06/2015, al referido nosocomio como: RICHAD MIGUEL RINCON VILLASMIL (OCCISO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.063.028, DE 18 AÑOS DE EDAD PROFESION U OFICIO “INDEFINIDA”, dichos occiso procedentes del Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, culminada la inspección del cadáver, y continuando con las pesquisas, se realizo un recorrido por las instalaciones del hospital en procura de ubicar algún familiar, testigo o amigo de la víctima, que tuviese conocimiento, de lo ocurrido, logrando sostener coloquio con la ciudadana: CARMEN (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA DONDE SOLO TIENE ACCESO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE TIENE CONOCIMIENTOS DE LOS HECHOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). Quien nos informo que en momentos que se encontraba llegando al sector antes mencionado observo cuando tres sujetos portando armas de fuego uno de ellos apodado “EL CABEZA DE MELON” le efectúa múltiples disparos a su hijo de nombre KEIBER y a su compañero de nombre RICHARD, y posterior a esto se retiran de dicho sitio. Se deja constancia que los hoy inertes fueron trasladados al servicio nacional de medicina y ciencias forenses a objetos de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley dándosele ingreso bajo el numero de entrada OCCISO A 107-06-15, OCCISO B 106-06-15, acto seguido, procedimos a trasladarnos hasta el sitio antes descrito lugar donde se suscitaron los hechos antes descritos con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico así como también alguna persona que pudiera tener conocimientos del hechos que se investiga siendo este infructuoso, por lo que retornamos hasta la sede de esta oficina, una vez presente en la misma, se procedió a verificar los números de cédula de identidad de las víctimas en el sistema de Investigación Policial, (S.l.l.P.O.L) a objeto de conocer si los mismos presentan registros policiales y/o solicitudes penales, arrojando como resultado que les corresponden los datos antes aportados y no se presentan registros ni solicitudes alguna Dejando constancia en actas las presente diligencia ”.

Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, legal, lícita, útil, pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprenden, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja el traslado de los funcionarios al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, dejándose constancia de heridas presentadas por las hoy víctimas que fueron identificadas como RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), quienes recibieron heridas en varias partes del cuerpo producidas presumiblemente por el disparo de arma de fuego que le causaron la muerte, siendo que al practicar la primeras pesquisas y actuaciones preliminares al entrevistar a testigos presenciales, señalan como presuntos autores de los hechos a un conocido con el apodo de “CABEZA DE MELON", quien en compañía de dos sujetos mas desconocido, quien sin mediar palabra alguna les efectuaron varios disparos, huyendo posteriormente del lugar, siendo los occisos posteriormente identificados plenamente, así como también se trasladan al lugar donde ocurren los hechos, donde se deja constancia de practicar las respectivas Inspecciones Técnicas, y las evidencias colectadas, donde los funcionarios policiales sostienen entrevista con personas del lugar, y luego trasladarse a la sede de la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para determinar la causa de muerte una vez practicada la autopsia de ley.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Detectives Alexander DIAZ y Fabio MIRANDA (Técnico), adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección técnica en la siguiente dirección Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante en el expediente, dejan constancia de lo siguiente:

Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de alta intensidad, temperatura artificial fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente Inspección, corresponden a la morgue antes mencionada. Una vez dentro del mencionado lugar, podemos constatar que el piso es de cerámica de color blanco, paredes frisadas, pintadas del mismo color y techo de plata-banda, donde se procede a inspeccionar tendido sobre unas parihuelas metálicas, del tipo rodante apta para cadáveres, los cuerpos de dos personas sin signos vitales del genera masculino, desprovistos de vestimentas, dichos cadáveres se encontraba en decúbito dorsal con la parte superior e inferior a su longitud del cuerpo, el primer occiso presento las siguientes características físicas: Tez blanca, contextura regular, como de un metro ochenta (1,80) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo: esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla de ingreso como: KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL fecha de nacimiento: 20/01/1997, de 18 anos de edad, portador de la cédula de identidad numero V-26.063.028. el segundo occiso presento las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, como de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular que ocasiono la perdida del lóbulo ocular del lado izquierdo: esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla de ingreso como: RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, fecha de nacimiento: 05/02/1989. de 26 anos de edad, portador de la cédula de identidad numero V-21.130.343. Se deja constancia de haber practicado fijación fotográfica de manera general, identificativa y en detalle a dichos cadáveres, así como la respectiva necrodactilia para corroborar sus identidades. Es todo termino

Aunado a las representaciones fotográficas tomadas de carácter general, en detalle e identificativo en el lugar en el hospital Dr. Domingo Luciani” El Llanito

Elemento de convicción serio legal, lícito, útil, pertinente y necesario que nos permite establecer las diligencias preliminares cuando los funcionarios comisionados en el caso, se trasladan al Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani El Llanito, donde es visualizado los cuerpos de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), donde hacen referencia a las heridas causadas por Arma de Fuego que con ocasión a ellas perecieron , así como la identificación plena, colectando evidencia sangre de los cadáveres de interés criminalístico y las correspondiente representaciones fotográficas.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Detectives Alexander DIAZ y Fabio MIRANDA (Técnico), adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección técnica en la siguiente dirección Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta, vía publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda:, dejan constancia de lo siguiente:

"El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, permite el paso peatonal, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, para el momento de la presente inspección, características generales correspondientes a la citada dirección cuyo suelo esta elaborado en una calzada cemento, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, donde se observa un tramo de vereda ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido oeste - este, en los laterales de dicha vía, se avistan a sus extremos paredes frisadas con cemento, tomando como punto de referencia un (01) poste de alumbrado publico signado con la nomenclatura (20E040). Se realizo un rastreo minucioso y exhaustivo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, debido a que vecinos y moradores del lugar alteraron el sitio del suceso, sin mas que informar al respecto y de esta manera se concluye.”

Elemento que se debe adminicular a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS tomadas en la misma fecha, en el citado lugar de los hechos.

Elemento de convicción serio pertinente y necesario que nos permite establecer diligencias preliminares cuando los funcionarios comisionados en el caso, se trasladan al lugar de los hechos donde resultaron heridos los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso) causadas por Arma de Fuego que con ocasión a ellas perecieron, así como las evidencias de interés criminalístico ordenándose practicar las experticias de ley.

7.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 993, N° 993, Libro 04. Folio 243, Año 2015, elemento de convicción cursante en el expediente, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de RICHARD MIGUEL RICÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad V-21.130.434, quien falleció en fecha 10 de junio de 2015, donde se deja constancia según la autopsia practicada que la causa de muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA, certificado de defunción EV-14 N° 2665670, de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por Eli Duran, Médico Forense de la Medicatura Forense Bello Monte.

8.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 994, N° 994, Libro 04. Folio 244, Año 2015, elemento de convicción cursante en el expediente, pertinente y necesario , por cuanto se deja constancia que pertenecie a quien en vida respondía al nombre de KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V-28.063.28 quien falleció en fecha 10 de junio de 2015, causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, según autopsia practicada, certificado de defunción EV-14 N° 2665680, de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por Joel VaIleniIla, Médico Forense de la Medicatura Forense Bello Monte.

9.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanado del Cementerio JARDINES EL CERCADO. C.A.. hace constar que el 12 de Junio de Dos Mil Quince (2015). a las 11:30 AM. cursante en el expediente, elemento de convicción pertienente y necesario toda vez que expedida por la DIRECCION DE PARTICIPACION CIUDAD ANA Y DESARROLLO COMUNAL, el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MIGUEL RONCON CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.130.434 en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C. A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare - Guaneras en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sección “F” Modulo “G03” Sub.-Modulo “I” Parcela “6” Bóveda: INFERIOR según CONTRATO 9009085.

10.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanado del Cementerio JARDINES EL CERCADO. C.A.. hace constar que el día 12 de Junio del Dos Mil Quince (2015L a las 11:30 AM.. cursante en el expediente, elemento de convicción pertienente y necesario toda vez que expedida por el DIRECCION DE PARTICIPACION CIUDAD ANA Y DESARROLLO COMUNAL, el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: KEIBER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 726.063.028 en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C. A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare - Guaneras en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la República Bolívariana de Venezuela, en la Sección “F” Modulo “G03” Sub.-Modulo “I” Parcela “7” Bóveda: INFERIOR según Contrato 19715.

11.-. RESULTADO DE LA NECRODACTILIA N° 9700-032-8164, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Subero Alberto, en su condición de Detective Agregado adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, elemento de convicción que a criterio de esta representación fiscal constituye fundamento serio, toda vez que de la misma debe considerarse legal, lícita, pertinente y necesaria en virtud que nos permite establecer que las impresiones digitales presentes en planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso), titular de la cédula de identidad N° V-21.130.434. , procesado a través del Sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

12. - RESULTADO DE LA NECRODACTILIA N° 9700-032-8167, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Subero Alberto, en su condición de Detective Agregado adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, elemento de convicción que a criterio de esta representación fiscal constituye fundamento serio, toda vez que de la misma debe considerarse legal, lícita, pertinente y necesaria en virtud que nos permite establecer que las impresiones digitales presentes en planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano a): KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), titular de la cédula de identidad N° V-26.063.028, procesado a través del Sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Fabio Miranda, en su condición de Detective adscrito al Eje Este de este Cuerpo de Investigaciones, cursante en el expediente, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:

"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con nomenclatura K-15-0017-04268 que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (DOBLE - HOMICIDIO), me traslade en compañía de los Detective Jefe: Augusto BOLIVAR. Detective: Ángel CARMQNA, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad P-30.377. con la finalidad de recabar el Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia de la persona que en vida respondía al nombre de: RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, nacido en fecha: 05/02/1989, de 26 anos de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.130.434; quien fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Una vez en la referida oficina sostuve entrevista con la funcionaría: Experto Profesional Nora NARVAEZ. a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia procede a incluir en el sistema los datos antes mencionados, informándome luego de un breve lapso me informo que el protocolo antes mencionado no esta tipiado para la fecha, de igual manera que el mismo le corresponde el numero de ingreso; 107-06 y numero de protocolo: 165-028. Patólogo: Dr. Franklin PEREZ, forense: Dr. Mario LAYA. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subdural, fractura de cráneo, debido a herida producida por arma de fuego proyectil único a la cabeza. Es todo.”

Elemento de convicción serio, pertinente y necesario que nos permite establecer que los funcionarios comisionado en el presente caso practican diligencias preliminares a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, donde se refleja cuando se trasladan hacia a la sede del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, a fin de recabar el protocolo de autopsia del cadáver de de la hoy victima RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, (OCCISO), donde se informa que quedo_plasmado según número 165.028 Médico Forense y Patólogo actuantes: MARIO LAYA y FRANKLIN PÉREZ, concluyendo que las causa de muerte fue debida a Hemorragia subdural, fractura de cráneo, debido a herida producida por arma de fuego proyectil único a la cabeza.

14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Fabio Miranda, en su condición de Detective adscrito al Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:

"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la Investigación signada con la nomenclatura K-15-0017-04268. la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Doble - Homicidio) (...) me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados Héctor LÓPEZ, Wadid LUGO, Orlando CISNEROS, Detective Jefe: Augusto BOLIVAR. Y Jorge NIMLIN. Detectives: Jeimi CABEZAS. Alexander DIAZ. Adrián PACHECO. Arqenis MIGUA Oficial de (CPNB) Yilder LAREZ. hacia la siguiente dirección: Barrio San José, Sector La Gruta, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano apodado: CABEZA DE MEON, ya que el mismo funge como investigado del hecho que se investiga, una ve en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedió a indagar del lugar exacto donde reside este ciudadano, donde un morador del lugar nos señaló de manera discreta, la vivienda donde reside un familiar de este, por lo que optamos en tocarle la puerta en reiteradas oportunidades luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: DEL VALLE MOYA DE RIVERO (...) quien manifestó ser la abuela del ciudadano antes citado, así mismo indicando que su nieto RIVERO MOYA, apodado MELON, no se encontraba en dicha residencia, “(…)”

Elemento de convicción serio, pertinente y necesario que nos permite establecer que los funcionarios comisionado en el presente caso practican diligencias preliminares a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, donde se refleja cuando se trasladan hacia Barrio San José, Sector La Gruta, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al imputado de autos, siendo infructuosa la misma, siendo identificado a través de familiares del mismo.

15).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Fabio Miranda, en su condición de Detective adscrito al Eje Este de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:

"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con nomenclatura K-15-0017-04268. que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (DOBLE - HOMICIDIO), me traslade en compañía de los Detective lefe: Augusto BOLIVAR, Detective: Angel CARMONA. hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad P-30.377. con la finalidad de recabar el Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia de la persona que en vida respondía al nombre de: KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, nacido en fecha: 20/01/1997, de 18 anos de edad, titular de la cédula de identidad numero V-26.063.028; quien fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Una vez en la referida oficina sostuve entrevista con la funcionaría: Experto Profesional Nora NARVAEZ. a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia procede a incluir en el sistema los datos antes mencionados, informándome luego de un breve lapso me informo que el protocolo antes mencionado no esta tipiado para la fecha, de igual manera que el mismo le corresponde el numero de ingreso: 106-06 y numero de protocolo: 165-027. patoloao: Dr. Franklin PEREZ, forense: Dr. Mario LAYA. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico, por herida producida por arma de fuego, proyectil único al tórax es todo."

Elemento de convicción serio, pertinente y necesario que nos permite establecer que los funcionarios comisionado en el presente caso practican diligencias preliminares a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, donde se refleja cuando se trasladan hacia a la sede del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, a fin de recabar el protocolo de autopsia del cadáver de de la hoy víctima KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (OCCISO), donde se informa que quedo.plasmado según número 165.027. Médico Forense y Patólogo actuantes MARIO LAYA y FRANKLIN PÉREZ, concluyendo que las causa de muerte fue debida a Shock Hipovolemico, por herida producida por arma de fuego, proyectil único al tórax.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de julio de 2015, rendida por la ciudadana que quedo identificada como DEL VALLE MOYA, tomada por el funcionario Detective FABIO MIRANDA, ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Me encuentro en este despacho debido a que el día de hoy 08/07/2015, a eso de las 10:30 horas de mañana me encontraba en el interior de mi casa cuando tocan la puerta en reintegradas ocasiones y al abrir la puerta eran funcionarios del CICPC, donde me indicaron que si yo era familia de JUNIOR, apodado “El Melón”, yo le contesto que si que soy su abuela, donde me indicaron que donde se encontraba Júnior y le dije que yo tenia mas de dos anos que no lo veía, fue donde me manifestaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ;.¿Diga usted, tiene conocimiento porque se encuentra en la sede de este despacho? CONTESTO: “Si, por lo que he escuchado por el barrio el día 10/06/2015, en horas de la tarde mi nieto Júnior apodado (El Melón), le dio muerte a unos muchachos que los conozco como RICHARD y KEIVER y después se fue del barrio, desconociendo mas detalles al respecto. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su nieto JUNIOR? CONTESTO: Si el se llama JUNIOR RIVERO MOYA, desconociendo mas detalles al respecto" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado su nieto presunto autor del hecho ocurrido? CONTESTO: Me imagino que en la casa de su mama en el Barrio Unión, adyacente a la Iglesia el Carmen, por donde esta la planada" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de su hija quien es la Progenitora de Júnior? CONTESTO: "Si. ella se llama MARITZA JOSEFINA RIVERO MOYA, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR PEIA CONSTANCIA DE HABER LIBRADO BOLETA DE CITACION A LA CIUDADANA MARITZA RIVERO)”.PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista trato o comunicación a las víctimas del presente caso? CONTESTO: "Si los conocía desde pequeños como RICHAD y KEIVER" PREGUNTA: “Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: “En el interior de mi casa" PREGUNTA: Diga usted, porque motivo su nieto le dan muerte a la víctima del presente caso? CONTESTO: “Desconozco". PREGUNTA: Diga usted características fisonómicas de su nieto Júnior? CONTESTO: Bueno cuando lo vi hace dos anos el era de contextura regular, como de un metro sesenta y cinco (1,65) aproximadamente, de piel trigueña, cabello al rape". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hecho ocurrido haya salido lesionado alguna otra persona? CONTESTO:“Desconozco". "PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que nieto Júnior pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: Diga usted, su persona ha presenciado algún otro hecho similar? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo".

Elemento de convicción considerado legal, útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigo referencial que la ciudadana identificada en actas como DEL VALLE MOYA, en su condición de abuela del imputado de autos JUNIOR RIVERO MOYA, por cuanto suministra información valiosa relacionada con el ciudadano JUNIOR RIVERO MOYA, apodado “EL MELON”, asi como las características físicas, e identificación del mismo.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2015, rendida por la ciudadana que quedo identificada como JOSEFINA MOYA (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es del tenor siguiente:

“Comparezco por ante este despacho, debido a que el día de ayer 08/07/2015. de momento que me encontraba en mi residencia mi madre de nombre DEL VALLE, me hizo entrega de una boleta de citación para que me presentara hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista por cuanto mi hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, presuntamente se encuentra involucrado en un homicidio que ocurrió el día miércoles 10/06/2015 en el Barrio San José. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de sus hijos de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA? CONTESTO "El se llama JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, de 20_anos de edad nacido en fecha 12/04/1995. Titular de la cédula de identidad numero V- 24.997.210.’' PREGUNTA Diga usted, a que se dedica su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA? CONTESTO “El no trabaja”. PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, hayan estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO “Si. el estuvo detenido en el coliseo, por la policía Municipal de Sucre”. PREGUNTA “Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, portaran o manipulara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO “No. que yo sepa”. PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, es llamado por algún apodo en particular? CONTESTO “Si. a el lo apodan “MELON”. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON’’, consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO “No". PREGUNTA Diga usted, desde cuando no ve a su hijo JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON? CONTESTO "Desde hace seis meses" PREGUNTA “Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la comisión policial se encuentra buscando a su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON? CONTESTO “Si. supuestamente y que mi hijo mato a un muchacho en el Barrio San José, Callejón Oriente, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda”. PREGUNTA “Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que perdiera la vida en el hecho que menciono anteriormente? CONTESTO “Solo se que le dicen RICHARD” PREGUNTA : /Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON, tuviese problemas con alguna persona del sector? CONTESTO “Si, RICHARD y mi hijo tuvieron un problema hace tiempo.” PREGUNTA “Diga usted, como es la conductas de su hijo JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON”? CONTESTO “Tranquila." PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas de su hijo JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON? CONTESTO “El es moreno, pelo corto de color negro, como de 1.75 centímetro de estatura, contextura regular” PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento donde se pueda verificar la identidad de su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON? CONTESTO “En estos momentos no poseo nada, pero los datos que suministre son verídicos.” PREGUNTA Diga usted, su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON posee algún teléfono? CONTESTO “No." PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde habita actualmente su hijo de nombre JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “MELON? CONTESTO “No.” PREGUNTA: Diga usted, donde vive su persona actualmente? CONTESTO “Barrio Unión, Sector La Ceiba, cerca de la parada de trasporte publico, casa sin numero, la misma presenta la fachada de color Azul con blanco y en la escaleras esta una venta de gas domestico, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Pregunta ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No es todo.”

Elemento de convicción considerado legal, útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigo referencial que la ciudadana identificada en actas como JOSEFINA MOYA, en su condición de progenitora del imputado de autos JUNIOR RIVERO MOYA, por cuanto suministra información valiosa relacionada con el ciudadano JUNIOR RIVERO MOYA, apodado “MELON”, así como las características físicas, e identificación del mismo, así como también que no lo ve desde hace seis meses.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Fabio Miranda en su condición de Detective adscrito al Eje Este de este Cuerpo de Investigaciones, cursante en el expediente, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:

“Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a la Investigación signada con la nomenclatura K-15-0017-04268. la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Doble Homicidio!, en esta misma fecha, estando en la sede de este despacho, a fin de identificar plenamente y verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L.), al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA nacido en fecha: 12/04/1995. de 20 anos de edad, titular de la cédula de identidad numero V-24.997.210. apodado “MELON”, quien se encuentra mencionado como autor material del hecho que se investiga, una vez allí procedí a ingresar al precitado sistema, que efectivamente los datos aportados corresponden, y que presenta un registro policial de fecha: 13/05/2012, según Actas Procesales signada con la nomenclatura K-12-0058-01335, por unos de los Delitos (FUGA DE DETENIDO!, iniciada ante la Sub - Delegación Acarigua, así mismo presento una solicitud ante el Juzgado Primero de Control de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/10/2013, según numero de oficio 1104-13 expediente: 1 °-C-22193-11

Elemento de convicción que nos permite establecer como los funcionarios comisionados en el caso, dejan constancia de la identificación del presunto autor material de los hechos que se investigan como IOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado "MELON" y los posibles registros policiales que presentan el mismo a través del Sistema Integrado de Información Policial, así como las solicitudes por diferentes solicitudes que presente, dejando constancia que efectivamente los datos aportados corresponden, y que presenta un registro policial de fecha: 13/05/2012. seaún Actas Procesales signada con la nomenclatura K-12-0058-01335. por unos de los Delitos (FUGA DE DETENIDO), iniciada ante la Sub - Delegación Acarigua, así mismo presento una solicitud ante el Juzgado Primero de Control de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/10/2013, según número de oficio 1104 13, expediente: 1°-C-22193-11.”

19).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadano que quedo identificado como MOISE, (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales)ante la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

“El 10-06-15, a eso de las 03:00 horas de la tarde, Petate, San José, Callejón Oriente, Vía publica frente a la bodega Camucho, me encontraba con mi hermano Keiber, Richar, Yonaiker, estábamos en el calle a lado de las escaleras para el Plan, jugando cartas, en eso llego JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, comenzó a disparar corrimos todos pero mi hermano lo alcanzaron los tiros en el lugar, y yo sentí que me dieron en la pierna en el muslo, luego fui al médico, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si quiero manifestar que en relación a los hechos objeto de la presente investigación que los otros sujetos que se encontraban en el sitio del suceso en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, al momento en que ocurrieron los mismos responden a los apodos de “DANI”, “CHICHO” y MAIKEL apodado “EL LLORON”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuales son las características físicas de los sujetos antes mencionados?. CONTESTO: Bueno DANI, es alto, de contextura delgada, piel de color blanco, ojos achinados, de aproximadamente veintidós (22), años de edad hace tiempo le dieron un tiro y cojea al caminar; CHICHO, él es de estatura baja, de contextura gruesa, piel de color blanco, de aproximadamente Diecisiete (17) años de edad; y MAIKEL apodado “EL LLORON”, él es de estatura regular, de contextura delgada, de piel color moreno, cabello liso, tiene varios tatuajes uno de ellos ubicado en uno de sus antebrazos alusivos a una escritura. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la conducta desplegada por cada uno de los sujetos antes mencionados?. CONTESTO: Bueno con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, este fue la persona a quien vi efectuar los disparos con arma de fuego en contra de la humanidad de mi hermano quien respondía al nombre de KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, (Occisos) y RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, (Occiso), y a los otros dos (02) sujetos apodados “DANI” y “CHICHO”, también los pude ver en sitio del suceso portando armas de fuego, estaban cerca del sujeto apodado “CABEZA DE MELON”, como cuidando que nadie fuera a intervenir. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales de los sujetos antes mencionados pudo observar portando arma de fuego? CONTESTO: Pude ver que estaba armado el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, apodado “CABEZA DE MELON”, que fue quien disparó en contra de mi hermano y los que estábamos allí presente y los sujetos apodados “DANI”, “CHICHO”, de igual forma portaban armas de fuego. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de los ciudadanos RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO Y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL, (Occisos), alguien más resultó lesionado? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que no compareció en una oportunidad anterior a los fines de ampliar su testimonio en relación a los hechos objeto de la presente investigación?. CONTESTO: Nunca SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo"

Elemento de convicción considerado legal, útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como víctima directa y testigo presencial cuando el día MIÉRCOLES 10 de junio de 2015, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en compañia de los hoy occisos RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO y KEIVER RAMIREZ, en sector en el Barrio San Jose, parte alta, callejon Oriente, Frente a la Bodega Isidro, Via Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, momento que se presento JOSE RAFAEL RIVERO MOYA apodado “CABEZA DE MELON” en compañia de otros sujetos mas apodados “ DANI” y “CHICHO” y “MAIKEL” apodado “ EL LLORON” señalando al ciudadano RAFAEL RIVERO MOYA como el que comenzo a disparar en contra de su hermano KEIBER RAMIREZ y RICHARD RINCON, quien cayo al piso, y sintio que le dieron en la pierna izquierda a la altura del muslo donde resulto herido, luego con ayuda de familiares y vecinos fueron hacia el hospital general del Este “ DR. Domingo Luciani”, donde les informan que ingresaron si signos vitales.
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20.- ACTA DE INVESTGIACIÓN PENAL de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective EDINSON CAÑIZALES, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:

""Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de la Detective Agregado SANCHEZ Francis, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Landcruiser, identificada, placas 3C00072, portando el móvil 4046, por la siguiente dirección: esquina de Cruz Verde, adyacente al terminal de pasajeros de Nuevo Circo, vía pública. Parroquia Catedral. Municipio Bolivariano Libertador. Caracas. Distrito Capital, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada cabello corto, rapado, color castaño oscuro, de 1.70 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta: una franela color gris, un Jean color negro y zapatos deportivos color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual de manera inmediata, procedimos a darle la voz de alto, este acatándola, así mismo le solicitamos su documentación personal, quedando identificado mediante cédula de identidad laminada y demás datos como: RIVERO MOYA José Rafael, de nacionalidad VENEZOLANA natural de Caracas. Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1995, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.210, residenciado: en Guarenas calle Paez edificio Torre Bancor (Refugio), piso 6, Municipio Plaza. Estado Miranda, seguidamente amparado en el artículo 191” de Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle una revisión personal Posteriormente realice llamada telefónica a la Sede de esta Sub Delegación, a fin de verificar si el precitado ciudadano posee solicitud o registro en el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera fui A atendido por el Detective Jefe MADRIZ Dixon, a quien luego de exteriorizarle el motivo de mi llamada, me informó que los datos aportados por el ciudadano son correctos y el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 33°C18883-9 Oficio N° 1432-2015 de fecha 18/11/2015, por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles; y por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas según expediente 1°C2193-11, oficio N° 1104-13 de fecha 03/10/2013, por el delito de Rebeldía. En un mismo orden de ideas siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente se aprehendió al precitado ciudadano no sin antes infórmale el motivo de su detención, imponerle de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y notificarle que podía realizar una llamada telefónica, este realizando la misma. Acto seguido procedimos a retornar a la sede de este despacho en compañía del ciudadano en cuestión. Una vez en esta oficina le informamos al Inspector Jefe SALGADO Ángelo, Jefe de Investigaciones de este Despacho, quien ordenó que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Juzgado que lo requiere del Palacio de Justicia (...)”

Elemento de convicción que permite establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se practica la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.210, por los funcionarios adscritos a la Su Delegación EL PARAÍSO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se encuentran solicitado en las presente investigación SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 33°C18883-2015, Oficio N° 1432-2015 de fecha 18/11/2015, por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles; y por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 1X2193-11, oficio N° 1104-13 .procediendo a practicarle la correspondiente revisión personal y darle lectura de sus derechos constitucionales, conforme a las normativas legales.

De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrarse la “AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO”, una vez que el Tribunal y previa formalidades de ley, constata e identifica la presencia de las partes, concede la palabra al Ministerio Público, acto este que se impone los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se perpetraron, los cuales se encuentran acreditados en las actas que integran el expediente, que tuvo acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, acto que se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, presentándose una relación clara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que se le atribuye así como también fundamentos jurídicos en que se basa, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA. Por lo que la ilustre y distinguida Juez Trigésima Tercera (33a) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al principio de autonomía, analizados como fueron los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procede en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:

“(...) Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte de! Código Orgánico Procesal Penal - TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de! Ministerio Público, ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en relación con el artículo 80 del ejusdem, por lo que se acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación - CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública., observa este Tribuna en relación al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal» toda vez que nos encontramos en presencia de ¡a presuma comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en Sos mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, la pena que se ie podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a ¡o previsto en e articulo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 ordinal 2o del texto adjetivo pena . es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con Sos artículos 236 237 y 2.38 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, titular de la cédula de identidad N°-24.997.210,librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordénese como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Pronunciamientos estos que fueron motivados durante la audiencia y fundamentados por auto separado tal como consta de la decisión dictada.

En este orden de ¡deas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituye un delito grave, aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del imputado por ser presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de dar muerte, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de un ser humano, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar ello referido a la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo considerada como medida cautelar según la doctrina penal..

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:

“(,..)La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...’’

De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena de (20) a (26) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LAS VÍCTIMAS (DOBLE HOMICIDIO), es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.

En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce a los mismos, pues se podria comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.

De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, obviamente, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador... patrio exige, asi como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica acordada provisionalmente, cabe señalar que:

Establece el artículo 405 del Código Penal:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El articulo 406, ejusdem, dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,
450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede
3 - Omissis....”. (negrillas de la Fiscalía)

De allí que al estudiar los hechos imputados lo cual es producto del resultado de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, pues, también queda evidenciado que se presentó en el sitio donde se encontraban las hoy victimas, ya descrito, vale decir, en el sector barrio San José, parte alta, callejón Oriente, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda actúan con ALEVOSÍA, pues, como sabiamente lo señala el maestro CRISANTI, cuando estudia el Código Penal, es sencillamente cuando el Culpable obra a traición o sobre seguro, o en todo caso cuando el agente no asume ninguna clase de riesgo en la perpetración del hecho punible, en todo caso en particular, el sujeto pasivo no se le presenta ninguna posibilidad de defensa, obviamente no se la da; otros autores señalan que es cometido mediante una emboscada, como consecuencia de esa premeditación de la conducta asumida por el imputado para perpetrar el delito calificado en la presente causa, pues las víctimas, no tuvieron medio de defensa, siendo que por las circunstancias en se cometió conlleva a resaltar indudablemente el estado de indefensión que se encontraban los sujetos pasivos, es este caso RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (hoy occiso), KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (hoy occiso), simplemente están compartiendo en el lugar cuando conversaban y jugaban cartas, el agente activo obra sin ningún tipo de riesgo, al disparar sin piedad, en varias partes del cuerpo, ocasionándoles las heridas que les causaron la muerte, para luego darse a la fuga.

De manera que de dicho análisis y del contenido de las citadas normas penales, así como de los hechos antes narrados y demostrado como fue el grado de participación del imputado, se repite, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales enunciadas, y conforme a derecho. En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se describen, el cómo, cuándo y porqué, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presenta el hoy occiso, los indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas a testigos, así como las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios comisionado del caso, la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que, quien suscribe solicita a la Sala que a ha de conocer del presente recurso, declare sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal de la causa, así como la calificación jurídica provisional imputada que pueden variar durante la investigación toda vez que se encuentra ajustado a derecho.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el 07-17-2016, en horas de la tarde.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abog. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99a) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del arriba ciudadano señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, y, parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del RAMIREZ JEFERSON en el expediente signado con el N° 33C-18.883-15, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: CONFIRME la decisión dictada por el Trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-05-2016. mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD MIGUEL RINCÓN CASTRO (occiso) y KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RAMIREZ JEFERSON en el expediente signado con el N° 33C-18.883-15, hecho ocurrido el día 10-06-2015, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios quince (15) al folio veintiuno (21) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“...Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL RIVERO MOYA.

La Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado JOSE RAFAEL RIVERO MOYA: de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 262, 264 y 283; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“...Comparezco ante la sede de este Juzgado a los fines de presentar al ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas El Paraíso, según se desprende del acta policial levantad al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, las cuales dejan constancia de la aprehensión del ciudadano; JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, según consta en el acta policial de fecha 10 de diciembre del año 2013, cursante en la actuaciones del expediente específicamente en los folio 3 y vuelto del presente expediente, la cual fue expuesta de las siguiente manera: “ en fecha 23 de marzo de 2007, a este representación fiscal le fue asignado por el Fiscal Superior De Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, distribución N°: 53700 20017 19/03/2007, 22/03/2007, contentiva de denuncia común emanada de la División Contra La Delincuencia Organizada exp N°: h-2019.643, siendo asignado el N°: Ministerio Público-01-Funcionario-39 - 0136-2007, ordenando el inicio de la citada investigación.- s da inicio a la presente investigación en fecha 23 de marzo de 2007, signada con el N°: Ministerio Público-01- Funcionario-39 0136-2007, nomenclatura internada di despacho fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona (homicidio) donde aparece como victima el ciudadano : DENNOS JOSE SULBARAN ZURITA , (occiso) y como imputado el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA titular de la cédula de identidad: N°: v.- 2.4.997.210, desconociéndose mas datos al respecto - Ahora bien, en razón del proceso lógico investigativo desplegado por el Ministerio Publico surgieron los siguientes elementos d convicción 1) acta de entrevista tomada por el funcionario yanet Dinoira José Sulbaran 2) Acta policial suscrita por el funcionario Peñaloza EN FECHA 17-03-2007 - 3) Acta policial, suscrita por el funcionario Ezequiel Peñaloza de fecha 17-03-2007, en la que verifica los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ael ciudadano que en vida respondía al nombre de Dennos José Sulbaran - 4) Acta de entrevista tomada por el funcionario detective Rafael Castillo, en fecha 17-03-2007, al ciudadano José Gregorio Detective Rafael Castillo 5) Acta de entrevista tomada por el funcionario Detective Ramón Poleo en fecha 20- 03-2007 al 6) Acta de Entrevista tomada por el funcionario Detective Rafael Castillo en fecha 28-03-2007, al ciudadano Alfredo de Jesús Melendez Contreras 7) Acta policial suscrita por el funcionario Ovieio Dvila, de fecha 24-02-201 O donde deja constancia de haberse trasladado al km 12 del junquito,8) Acta policial d fecha 22-01-2010 suscrita por el funcionario agente victor Monroy, en al que deja constancia de haberse verificado por el sistema integrado de información policía (SIIPOL) al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA arrojando como resultado que se encuentra solicitud por la división de Aprehensión del CICPC según carpeta 46510 de fecha 14-08-2007, expediente N°: 13-1724 por el juzgado 36° d ejecución - por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico, solicita que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando la conducta del ciudadano : JOSE RAFAEL RIVERO MOYA por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, igualmente solicito que se le decreto una Medida Privativa de libertad, por encontrarse satisfecho los extremos a que se contrae el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el inminente Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los articulo 237, párrafo primero, numerales 2 y 3 y 228 ordinales 2 ejusdem y por ultimo copias de las actuaciones Es todo ...”

El Imputado por su parte, una vez impuesto del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134. e indico sus datos de identificación de la siguiente manera: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS, nacido en fecha: 12/04/199S de 20 años de edad, estado civil. SOLTERO, profesión u oficio: AYUDANTE DE SISTEMA hijo de: MARITZA RIVERO (V) y JUAN HERRERA residenciado en: GUARENAS CALLE LA PAZ, EDIFICIO TORRE BANCORD PISO 6 TELEFONO 0426-412-91-10 , quien manifestó su deseo de NO rendir declaración

Por su parte El Defensor Publico (99°) penal , quien entre otras cosas expuso:

“...la defensa tras revisar las actuaciones y oído el petitorio fiscal su bien es cierto existe orden de aprehensión ya hecha efectiva no es menos cierto que se solicita la nulidad de la misma pues la vindicta caprichosamente omitió realizar una investigación informando lo conducente al presunto agresor es decir se violentaron los derechos y garantías procesales y constitucionales al asistido toda vez que se construyo investigación en su contra sin que pudiera aportar elementos alguno para desvirtuar el señalamiento por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones asimismo si el tribunal es de criterio contrario se acuerde que los hechos acontecidos en junio de 2015 se ventilen por el procedimiento ordinario y ,me opongo a la precalificación señaladas por la vindicta publica y solicitando su vez se aparte del petitorio fiscal y se acuerde una Medida Sustitutiva DeLibertad toda vez qe el tribunal estime necesario para que se mantenga el estado de libertad apegado al proceso de investigaciones es todo

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1o se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO /WOYA. fue practicada en fecha 12 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL. PARAÍSO según acta de la misma fecha, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la que se describe como quedo detenido el ciudadano que quedo identificado como: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, en consecuencia esta Juzgadora considera que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
“...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 283 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA –

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, asi como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma –
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo ei Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha: 10/06/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros en, acta de entrevista de fecha: 10/06/2015; acta de entrevista de fecha: 10/06/2015; acta de investigación penal 10//06/2015, acta procesales 10/06/2015 de N°: K-15-0017-04268, Evidencias fotográficas del expediente N°: K-15-0017-04268 del folio 9 al 14- 16 al 18 , Acta de enterramiento de fecha 12/06/2015 folio 30, Acta de enterramiento de fecha 15/06/2015 folio 32, Control de evidencia de fecha 10/06/2015 y control de evidencia de fecha 10/06/2015, acta de investigación de fecha 06/julio/2015, acta de investigación penal de fecha 08/07/2015, acta de entrevista de 08/07/2015, acta de entrevista 09/07/2015, acta de investigación penal de fecha 09/julio/2015, acta de entrevista 16/noviembre/2015 acta de entrevista 16/noviembre/2015.
Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión para el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 33 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 11, 13, 263 y 265 ejusdem y articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico asimismo considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa privada, los hechos subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, por lo que se acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Publico, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación , haciendo un cambio de calificación jurídica a la dad por la representación de la vindicta, toda vez que la misma precalifica jurídica del ministerio público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar n el transcurso de la investigación. TERCERO En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asi como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa privada, observa este Tribunal en relación al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, asi como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS, nacido en fecha. 12/04/1996. de 20 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio AYUDANTE DE SISTEMA, hijo de MARITZA RIVERO (V) y JUAN HERRERA, residenciado en: GUARENAS CALLE LA PAZ, EDIFICIO TORRE BANCORD PISO 6 TELEFONO 0426-412-91-10 - librándose las boletas de encarcelación la cual, será remitida adjunta a oficio a la Policía Municipal De Baruta, como sitio de reclusión EL INTERNADO JUCíAL DE LA REGIÓN CAPITAL RODEO I CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes - Se dictara en esta misma facha auto fundado de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL PARAÍSO, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes - se concluye la audiencia siento las cinco y treinta horas de la tarde, Quedan las partes debidamente noticias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código,.Orgánico Procesal Penal.

Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la impugnante de autos cuestiona el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en virtud de encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada que riela de los folios quince (15) al veintiuno (21) auto fundado en el cual quedaron expresadas las razones por las que el Juzgado A quo estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano José Rafael Rivero Moya, en los términos siguientes:

“...Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL RIVERO MOYA.

La Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado JOSE RAFAEL RIVERO MOYA: de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 262, 264 y 283; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“...Comparezco ante la sede de este Juzgado a los fines de presentar al ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas El Paraíso, según se desprende del acta policial levantad al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, las cuales dejan constancia de la aprehensión del ciudadano; JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, según consta en el acta policial de fecha 10 de diciembre del año 2013, cursante en la actuaciones del expediente específicamente en los folio 3 y vuelto del presente expediente, la cual fue expuesta de las siguiente manera: “ en fecha 23 de marzo de 2007, a este representación fiscal le fue asignado por el Fiscal Superior De Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, distribución N°: 53700 20017 19/03/2007, 22/03/2007, contentiva de denuncia común emanada de la División Contra La Delincuencia Organizada exp N°: h-2019.643, siendo asignado el N°: Ministerio Público-01-Funcionario-39 - 0136-2007, ordenando el inicio de la citada investigación.- s da inicio a la presente investigación en fecha 23 de marzo de 2007, signada con el N°: Ministerio Público-01- Funcionario-39 0136-2007, nomenclatura internada di despacho fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona (homicidio) donde aparece como victima el ciudadano : DENNOS JOSE SULBARAN ZURITA , (occiso) y como imputado el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA titular de la cédula de identidad: N°: v.- 2.4.997.210, desconociéndose mas datos al respecto - Ahora bien, en razón del proceso lógico investigativo desplegado por el Ministerio Publico surgieron los siguientes elementos d convicción 1) acta de entrevista tomada por el funcionario yanet Dinoira José Sulbaran 2) Acta policial suscrita por el funcionario Peñaloza EN FECHA 17-03-2007 - 3) Acta policial, suscrita por el funcionario Ezequiel Peñaloza de fecha 17-03-2007, en la que verifica los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ael ciudadano que en vida respondía al nombre de Dennos José Sulbaran - 4) Acta de entrevista tomada por el funcionario detective Rafael Castillo, en fecha 17-03-2007, al ciudadano José Gregorio Detective Rafael Castillo 5) Acta de entrevista tomada por el funcionario Detective Ramón Poleo en fecha 20- 03-2007 al 6) Acta de Entrevista tomada por el funcionario Detective Rafael Castillo en fecha 28-03-2007, al ciudadano Alfredo de Jesús Melendez Contreras 7) Acta policial suscrita por el funcionario Ovieio Dvila, de fecha 24-02-201 O donde deja constancia de haberse trasladado al km 12 del junquito,8) Acta policial d fecha 22-01-2010 suscrita por el funcionario agente victor Monroy, en al que deja constancia de haberse verificado por el sistema integrado de información policía (SIIPOL) al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA arrojando como resultado que se encuentra solicitud por la división de Aprehensión del CICPC según carpeta 46510 de fecha 14-08-2007, expediente N°: 13-1724 por el juzgado 36° d ejecución - por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico, solicita que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando la conducta del ciudadano : JOSE RAFAEL RIVERO MOYA por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, igualmente solicito que se le decreto una Medida Privativa de libertad, por encontrarse satisfecho los extremos a que se contrae el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el inminente Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los articulo 237, párrafo primero, numerales 2 y 3 y 228 ordinales 2 ejusdem y por ultimo copias de las actuaciones Es todo ...”

El Imputado por su parte, una vez impuesto del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134. e indico sus datos de identificación de la siguiente manera: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS, nacido en fecha: 12/04/199S de 20 años de edad, estado civil. SOLTERO, profesión u oficio: AYUDANTE DE SISTEMA hijo de: MARITZA RIVERO (V) y JUAN HERRERA residenciado en: GUARENAS CALLE LA PAZ, EDIFICIO TORRE BANCORD PISO 6 TELEFONO 0426-412-91-10 , quien manifestó su deseo de NO rendir declaración

Por su parte El Defensor Publico (99°) penal , quien entre otras cosas expuso:

“...la defensa tras revisar las actuaciones y oído el petitorio fiscal su bien es cierto existe orden de aprehensión ya hecha efectiva no es menos cierto que se solicita la nulidad de la misma pues la vindicta caprichosamente omitió realizar una investigación informando lo conducente al presunto agresor es decir se violentaron los derechos y garantías procesales y constitucionales al asistido toda vez que se construyo investigación en su contra sin que pudiera aportar elementos alguno para desvirtuar el señalamiento por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones asimismo si el tribunal es de criterio contrario se acuerde que los hechos acontecidos en junio de 2015 se ventilen por el procedimiento ordinario y ,me opongo a la precalificación señaladas por la vindicta publica y solicitando su vez se aparte del petitorio fiscal y se acuerde una Medida Sustitutiva DeLibertad toda vez qe el tribunal estime necesario para que se mantenga el estado de libertad apegado al proceso de investigaciones es todo

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1o se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO /WOYA. fue practicada en fecha 12 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL. PARAÍSO según acta de la misma fecha, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la que se describe como quedo detenido el ciudadano que quedo identificado como: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, en consecuencia esta Juzgadora considera que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
“...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 283 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA –

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, asi como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma –
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo ei Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
3- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
4- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha: 10/06/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros en, acta de entrevista de fecha: 10/06/2015; acta de entrevista de fecha: 10/06/2015; acta de investigación penal 10//06/2015, acta procesales 10/06/2015 de N°: K-15-0017-04268, Evidencias fotográficas del expediente N°: K-15-0017-04268 del folio 9 al 14- 16 al 18 , Acta de enterramiento de fecha 12/06/2015 folio 30, Acta de enterramiento de fecha 15/06/2015 folio 32, Control de evidencia de fecha 10/06/2015 y control de evidencia de fecha 10/06/2015, acta de investigación de fecha 06/julio/2015, acta de investigación penal de fecha 08/07/2015, acta de entrevista de 08/07/2015, acta de entrevista 09/07/2015, acta de investigación penal de fecha 09/julio/2015, acta de entrevista 16/noviembre/2015 acta de entrevista 16/noviembre/2015.
Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión para el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 33 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 11, 13, 263 y 265 ejusdem y articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico asimismo considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa privada, los hechos subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación del artículo 80 del Código Penal, por lo que se acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Publico, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación , haciendo un cambio de calificación jurídica a la dad por la representación de la vindicta, toda vez que la misma precalifica jurídica del ministerio público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar n el transcurso de la investigación. TERCERO En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asi como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa privada, observa este Tribunal en relación al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, asi como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO MOYA Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.997.210 de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS, nacido en fecha. 12/04/1996. de 20 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio AYUDANTE DE SISTEMA, hijo de MARITZA RIVERO (V) y JUAN HERRERA, residenciado en: GUARENAS CALLE LA PAZ, EDIFICIO TORRE BANCORD PISO 6 TELEFONO 0426-412-91-10 - librándose las boletas de encarcelación la cual, será remitida adjunta a oficio a la Policía Municipal De Baruta, como sitio de reclusión EL INTERNADO JUCíAL DE LA REGIÓN CAPITAL RODEO I CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes - Se dictara en esta misma facha auto fundado de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL PARAÍSO, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes - se concluye la audiencia siento las cinco y treinta horas de la tarde, Quedan las partes debidamente noticias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código,.Orgánico Procesal Penal.

De manera que, tal como fue denunciado por la recurrente el Juez Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto en fecha 24 de Mayo de 2016, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Jose Rafael Rivero Moya, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal y Homicidio Calificado En Grado De Frustracion, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relacion con el articulo 80 del Codigo Penal, toda vez que las actividades indagatorias practicadas por la vindicta pública en esta fase inicial del proceso le aportaron a la recurrida múltiples elementos de convicción que le permitieron excepcionar el principio de ser juzgado en libertad, a saber:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por el Jefe de guardia, Inspector Agregado WADID LUGO, ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal como se evidencia en el folio (01) del expediente original del cuaderno de apelaciones.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como ANGEL (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), tomada por el funcionario LAREZ YILDER ante la División de Investigación de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Tal como se evidencia en el folio (02 y vto y 03) de las actuaciones originales del cuaderno de apelaciones.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como CARMEN, (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), tomada por el funcionario Detetive Yorgenis Maigua ante la División de Investigación de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tal como se evidencia en el folio (04 y vto y 5) del expediente original del cuaderno de apelaciones


4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano DETECTIVE ALEXANDER DIAZ. funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación.

“Encontrándome en labores de investigaciones, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04268, substanciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) vista y leida la transmisión de novedad que antecede me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE FABIO MIRANDA, abordo de unidad identificadas placas P-30952 (FURGONETA) portando móvil de comunicaciones numero 4001 hacia EL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DE EL LLANITO PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Con la finalidad de verificar el deceso de dos personas de sexo masculino quien fallecieran producto de heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, una vez en el mencionado nosocomio, fuimos recibidos por el ciudadano LEVIS GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-6.207 435, jefe del departamento de Prevención y Control del Hospital a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos condujo a la morgue de dicho centro asistencial donde logramos visualizar dos cuerpos sin vida que denominaremos OCCISO A y OCCISO B, por lo que el funcionario Detective Fabio Miranda (técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovisto de vestimenta decúbito dorsal , el cuerpo de una persona carente de signos vitales denominado OCCISO A el cual presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel blanca, cabello corto liso, de color negro, de cejas pobladas, contextura delgada, de un metro setenta (1.70 mts) de estatura Se logra observar DEL EXAMEN EXTERNO RALIZADO AL CADAVER: Una herida de forma irregular que ocasiono la perdida del ovulo ocular del lado izquierdo esta producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego seguidamente se realizo la inspección al cadáver denominado OCCISO B el mismo se encontraba sobre una camilla metálica tipo rodante desprovisto de vestimenta, en cubito dorsal el cual presento las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel blanca, cabello corto liso de color negro de cejas pobladas, contextura regular, de un metro ochenta (1.80 mts) de estatura. Se logro observar DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: Un (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo, esta producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, si mismo el funcionario Fabio Miranda (Técnico) procedió mediante la técnica de impregnación con un segmento de grasa colectar sangre de los dos occisos en una de las heridas que se notaban en ambos cuerpos asi mismo, se procedió a indagar sobre la identificación de dichos ciudadanos contando que el OCCISO A, se encuentra identificado mediante historia médica número 483 de fecha 10/06/2015, al referido nosocomio como: RICHAD MIGUEL RINCON VILLASMIL (OCCISO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.063.028, DE 18 AÑOS DE EDAD PROFESION U OFICIO “INDEFINIDA”, dichos occiso procedentes del Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, culminada la inspección del cadáver, y continuando con las pesquisas, se realizo un recorrido por las instalaciones del hospital en procura de ubicar algún familiar, testigo o amigo de la víctima, que tuviese conocimiento, de lo ocurrido, logrando sostener coloquio con la ciudadana: CARMEN (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA DONDE SOLO TIENE ACCESO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE TIENE CONOCIMIENTOS DE LOS HECHOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). Quien nos informo que en momentos que se encontraba llegando al sector antes mencionado observo cuando tres sujetos portando armas de fuego uno de ellos apodado “EL CABEZA DE MELON” le efectúa múltiples disparos a su hijo de nombre KEIBER y a su compañero de nombre RICHARD, y posterior a esto se retiran de dicho sitio. Se deja constancia que los hoy inertes fueron trasladados al servicio nacional de medicina y ciencias forenses a objetos de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley dándosele ingreso bajo el numero de entrada OCCISO A 107-06-15, OCCISO B 106-06-15, acto seguido, procedimos a trasladarnos hasta el sitio antes descrito lugar donde se suscitaron los hechos antes descritos con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico así como también alguna persona que pudiera tener conocimientos del hechos que se investiga siendo este infructuoso, por lo que retornamos hasta la sede de esta oficina, una vez presente en la misma, se procedió a verificar los números de cédula de identidad de las víctimas en el sistema de Investigación Policial, (S.l.l.P.O.L) a objeto de conocer si los mismos presentan registros policiales y/o solicitudes penales, arrojando como resultado que les corresponden los datos antes aportados y no se presentan registros ni solicitudes alguna Dejando constancia en actas las presente diligencia ”. Tal como se evidencia en el folio (06 y vto y 07) del expediente original del cuaderno de apelaciones

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Detectives Alexander DIAZ y Fabio MIRANDA (Técnico), adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección técnica en la siguiente dirección Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante en el expediente, dejan constancia de lo siguiente:

Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de alta intensidad, temperatura artificial fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente Inspección, corresponden a la morgue antes mencionada. Una vez dentro del mencionado lugar, podemos constatar que el piso es de cerámica de color blanco, paredes frisadas, pintadas del mismo color y techo de plata-banda, donde se procede a inspeccionar tendido sobre unas parihuelas metálicas, del tipo rodante apta para cadáveres, los cuerpos de dos personas sin signos vitales del genera masculino, desprovistos de vestimentas, dichos cadáveres se encontraba en decúbito dorsal con la parte superior e inferior a su longitud del cuerpo, el primer occiso presento las siguientes características físicas: Tez blanca, contextura regular, como de un metro ochenta (1,80) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo: esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla de ingreso como: KEIVER YOBANY RAMIREZ VILLASMIL fecha de nacimiento: 20/01/1997, de 18 anos de edad, portador de la cédula de identidad numero V-26.063.028. el segundo occiso presento las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, como de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular que ocasiono la perdida del lóbulo ocular del lado izquierdo: esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla de ingreso como: RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, fecha de nacimiento: 05/02/1989. de 26 anos de edad, portador de la cédula de identidad numero V-21.130.343. Se deja constancia de haber practicado fijación fotográfica de manera general, identificativa y en detalle a dichos cadáveres, así como la respectiva necrodactilia para corroborar sus identidades. Es todo termino. Tal como se evidencia en el folio (08 y vto) del expediente original del cuaderno de apelaciones

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Detectives Alexander DIAZ y Fabio MIRANDA (Técnico), adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección técnica en la siguiente dirección Barrio San José, Callejón Oriente, parte alta, vía publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda:, dejan constancia de lo siguiente:

"El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, permite el paso peatonal, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, para el momento de la presente inspección, características generales correspondientes a la citada dirección cuyo suelo esta elaborado en una calzada cemento, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, donde se observa un tramo de vereda ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido oeste - este, en los laterales de dicha vía, se avistan a sus extremos paredes frisadas con cemento, tomando como punto de referencia un (01) poste de alumbrado publico signado con la nomenclatura (20E040). Se realizo un rastreo minucioso y exhaustivo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, debido a que vecinos y moradores del lugar alteraron el sitio del suceso, sin mas que informar al respecto y de esta manera se concluye.”

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Fabio Miranda, en su condición de Detective adscrito al Eje Este de este Cuerpo de Investigaciones, cursante en el expediente, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:

"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con nomenclatura K-15-0017-04268 que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (DOBLE - HOMICIDIO), me traslade en compañía de los Detective Jefe: Augusto BOLIVAR. Detective: Ángel CARMQNA, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad P-30.377. con la finalidad de recabar el Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia de la persona que en vida respondía al nombre de: RICHARD MIGUEL RINCON CASTRO, nacido en fecha: 05/02/1989, de 26 anos de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.130.434; quien fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Una vez en la referida oficina sostuve entrevista con la funcionaría: Experto Profesional Nora NARVAEZ. a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia procede a incluir en el sistema los datos antes mencionados, informándome luego de un breve lapso me informo que el protocolo antes mencionado no esta tipiado para la fecha, de igual manera que el mismo le corresponde el numero de ingreso; 107-06 y numero de protocolo: 165-028. Patólogo: Dr. Franklin PEREZ, forense: Dr. Mario LAYA. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subdural, fractura de cráneo, debido a herida producida por arma de fuego proyectil único a la cabeza. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio (48 y vto) del expediente original del cuaderno de apelaciones


De manera que la instancia mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso estimó imperioso mantener la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 24 de Mayo del 2016, al ciudadano José Rafael Rivero Moya, toda vez que constató la existencia de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de la Norma Sustantiva Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 10 de Junio de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente precedentemente señaladas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”

Ello así, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:


Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.


De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano José Rafael Rivero Moya, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MOYA, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y Homicidio Calificado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/fdb
CAUSA Nº 3934