REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3940
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS ALFONSO LAGOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA (OCCISO), por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad alta, es por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad al imputado: LUIS ALFONSO LAGOS, en razón de que existe peligro de fuga y de obstaculización en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238° numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del delito que en este caso este delito es muy usual en los últimos tiempos y esta causando un grave daño en la sociedad y el artículo 252 Ejusdem por cuanto existe una víctima identificada en el presente acto y el imputado en libertad podría influir en la misma para que no declaren o lo hagan falsamente. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 05).
Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2016, la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (41) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 03 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 22 de Julio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 41), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3940