REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3943

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO y MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR D. CAZORLA, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO y MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el ciudadano MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa es por lo que este juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y adicional para el ciudadano MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de junio de 2016, formulada por el ciudadano CESAR, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 127-16, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2° Ejusdem, al considerar que los imputados pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° 20.990.853, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio La Línea, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, y TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 22.390.643, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Maca, sector La Cruz, calle principal casa sin numero, municipio Sucre, estado miranda, toda vez que existen elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , acordando como centro de reclusión el internado Judicial RODEO III.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Igor D. Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Jesús Monterola Oropeza y Arene Antonio Tejada Hereipa, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.



Asimismo, en fecha 17 de Junio de 2016, el abogado IGOR D. CAZORLA, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA y ARENE ANTONIO TEJADA HEREIPA, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (11) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 05 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor D. Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Jesús Monterola Oropeza y Arene Antonio Tejada Hereipa, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el ciudadano Carlos Jesús Monterola Oropeza el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 28 de Julio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 11), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR D. CAZORLA, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA y ARENE ANTONIO TEJADA HEREIPA, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el ciudadano MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3943