REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3947
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAYMOND PINO CAZORLA, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…vistas y escuchadas las anteriores exposiciones; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto eb el ultimo aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito para el ciudadano RAIMOND JOSE PINO CAZORLA, como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Pena; haciendo la salvedad que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAIMOND JOSE PINO CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº b.-20.185.764, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ordinales 1º, 2º y 3, relacionado con el articulo 237 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y articulo 238 Ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se designa como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL LA MINIMA DE CARABOBO, la presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio seis (6) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2013, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio treinta (30) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (01) al tres (03) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado RAYMOND JOSE PINO CARZOLA en contra de la decisión emitida en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 01 de abril de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 06 de abril de 2016, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (4) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta (30) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano imputado RAYMOND JOSE PINO CARZOLA conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO





Causa Nº 3947
JMC/EDMH/NMG/JY/RR