REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 17 de agosto de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3954

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Primero (110°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YORGELYS MALLAURY CHAVEZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de incurrir en los mismos hechos que dieron lugar al presente procedimiento, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no tramitó el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la decisión recurrida fue dictada el 28 de abril de 2016, por lo que la Defensa interpone su recurso de apelación el 16 de mayo de 2016, observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 22 de junio de 2016 que el Tribunal a quo emite la boleta de emplazamiento correspondiente de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la representación fiscal de contestación al recurso de apelación interpuesto; es por lo que se insta al Juez a quo y al Secretario de Tribunal que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Primero (110°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YORGELYS MALLAURY CHAVEZ LINAREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas cursantes en autos.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 28 de abril de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 16 de mayo de 2016, según se verifica al folio seis (06) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio trece (13) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio doce (12) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 01 de julio de 2016. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto al folio trece (13) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Primero (110°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YORGELYS MALLAURY CHAVEZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de incurrir en los mismo hechos que dieron lugar la presente procedimiento, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3954