REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 31 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3939
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y MARCO ELICEO GUILLEN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Oral pana Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de as previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley sobre el Control de Arma y Municiones, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió las precalificaciones fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, la Jueza de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio Determinan la participación de los ciudadanos imputados en el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado y porque motivo debe permanecer privado de su libertad, ni siquiera la jueza de la recurrida, esta convencida ni clara, si estamos en presencia ge la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan dar fe, tal como lo establece el articulo 191 de la norma adjetiva penal, destacando que sólo existe el simple señalamiento de las presuntas victimas, con respecto a los hechos, y lo manifestado por los asistidos quienes negaron en la audiencia no tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron ninguna evidencia.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de a libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente; en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…omissis….”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa, en su recurso de Apelación, indicó un breve señalamiento de la manera como aprehenden a los hoy imputados haciendo referencia al fondo de las actuaciones que son propias del Juicio Oral y Publico, que no corresponden a esta etapa de Investigación, ya que toda persona se presume inocente y la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada por la Juzgadora para garantizar las resultas del proceso alcanzar la efectiva realización de la justicia penal lograr recabar el acervo probatorio.
Partiendo de que los imputados deben adoptar una conducta respetuosa del desarrollo de la investigación sin menoscabar su derecho a la defensa, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegitimas en el desarrollo de los actos de investigación ni de los actos de prueba; persiguiendo su presencia en el proceso ya que su libertad puede interferir en la celeridad procesal y el imputado puede ser reticente e influir en la víctima y testigos, pues, observándose cada una de las circunstancias que rodean este hecho por demás ilícito.
Se concluye que en el presente caso no se violentan los derechos constitucionales de los imputados de autos, tal como lo señala la defensa, debido a que tal como lo cita el órgano jurisdiccional decisor, en nuestra legislación penal, la regla es que la persona se someta al proceso en libertad, sin embargo existen excepciones, las cuales ameritan que en la perpetración de hechos punibles el autor o autores se sometan al proceso privados de libertad.
Por otro lado cabe precisar, que el juzgado decisor para dictar la decisión recurrida, debe tomar en cuenta como en efecto lo hizo, tanto los elementos de convicción existentes en las actas como las máximas de experiencias, ya que no solo se presume como elemento íncriminatorio el dicho de la víctima, sino también el resto de los elementos tales como los objetos que le fueron incautados en poder del imputado al momento de su aprehensión.
Debiendo el Ministerio Público como garante de la Constitución y las leyes, ahondar en su investigación durante el lapso establecido, a fin de garantizar la práctica de todas y cada uno de los elementos de convicción que nos sirvan de base para inculpar o exculpar la responsabilidad de dichos imputados. Aunado al hecho cierto que la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio en la oportunidad legal se trata de una calificación provisional, tal como se señaló con anterioridad, debiendo investigar con profundidad los hechos a fin de lograr el esclarecimiento de los mismos, sin menoscabo de los derechos y garantías, tanto del imputado como de la víctima del presente caso.
En virtud de ello las circunstancias alegadas por la defensa han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal hasta la presente etapa procesal se ha garantizado el derecho a la defensa de los hoy imputados y se le ha informado de los hechos por los cuales se le investiga.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauró la comisión del delito, el cual se materializó en fecha 07 de junio de 2016, se inició el proceso penal seguido a los ciudadanos Serrano Antoima Lilie Alexandra, titular de la cédula de identidad N° V-26.824.700 y Marcos Eliceo Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-25.674.405, con motivo del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron un llamado radiofónico, de su central de transmisiones indicándole que dos sujetos iban a veloz huida por la Avenida Principal del Bosque, quienes momentos antes habían cometido un hecho punible, a quienes los funcionarios avistaron por la calle La Arboleda de la avenida principal El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, le dan la voz de alto, siendo identificados como Serrano Antoima Lilie Alexandra, titular de la cédula de identidad N° V-26.824.700 y Marcos Eliceo Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-25.674.405.
Quienes le practican de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección corporal al ciudadano Marcos Eliceo Guillen, logrando incautarle un (01) bolso blanco donde se puede leer en su parte frontal varias veces la palabra "XOXO", en su interior un (01) arma de fabricación rudimentaria de material de hierro la cual se le puede avistar en la parte superior del cañón un resorte metálico plateado y un (01) teléfono color azul, con una etiqueta adherida en su parte interna donde entre otras cosas se puede leer BAACB24B7S3798G0, sin tapa trasera, y la funcionaría Supervisora Mery Godoy, código 813, le practico la revisión corporal a la ciudadana Serrano Antoima Lilie Alexandra, logrando incautarle entre su vestimenta un (01) teléfono de color azul oscuro, marca Samsung con una etiqueta adherida en su parte interna donde se puede leer modelo GT-I9300 IMEI: 355847/05/812705/8 con su respectiva batería marca Samsung S/N:AA1C5980S/2-B con su respectiva tapa trasera color azul, con un (01) forro de material sintético de color negro, momento en que se les acercó un ciudadano de nombre Parima Diego (Demás datos a reserva del Ministerio Público) quien les manifestó a los funcionarios que ambos sujetos fueron quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte; practicándose una serie de diligencias preliminares entre ellas entrevista a la víctima del hecho acontecido, así como pruebas técnicas cuyas resultas no es posible recabarlas para el momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación, sino en lo sucesivo dentro del lapso de la fase de investigación del proceso.
Es necesario acotar que la aprehensión suscitada en el presente proceso, los funcionarios policiales no actuaron de manera arbitraria, ya que a solicitud de la víctima, estos incautan en poder del hoy imputado un (01) arma de fabricación rudimentaria de material de hierro la cual se le puede avistar en su parte superior del cañón un resorte metálico plateado con la que logro amenazar de muerte a la víctima para despojarlo de su teléfono celular marca Samsung, siendo descrito por la víctima en su denuncia.
El Tribunal de Primera Instancia ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, al emplear corno fundamento de la misma, la actuación policial, actas de entrevistas y los objetos que fueron incautados en poder del imputado, que fueron debidamente plasmadas en el auto que decreta la referida medida, dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias, todo ello en virtud que le corresponde a esta Representación Fiscal como parte de buena fe, recabar tocios los elementos incúlpatenos y exculpatorios que permitan emitir un acto conclusivo, siguiendo la vía del procedimiento ordinario, reiterando al imputado el derecho de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que consideren útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Fundamentando igualmente el Juzgador en relación al cumplimiento de de los requisitos establecidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, para considerar que el precitado imputado es autor o participe de la comisión de los cielitos antes mencionados, considera el Aquo existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, la magnitud del daño causado a la víctima debiendo la administración de justicia impedir la impunidad de delitos tan graves de la presente causa, los imputados podrían influir en la conducta de la víctima y testigo para que sean reticentes o desleales con el proceso.
De igual forma reitera el Juzgador que en el sistema penal venezolano ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que el estado de libertad personal es inviolable, toda persona que se le presuma como autor o participe de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, es de acotar que la ley Adjetiva Penal, establece sus excepciones con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el fin de obtener la verdad, la Aquo estimo asegurar el proceso acordando la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una privativa preventiva de libertad decretada en contra de los nombrados ciudadanos, por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.
Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, tal t como acervo la defensa no existiendo vulneración alguna de los preceptos establecidos en los articulo 229 y 236 de la Ley Adjetiva Penal, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso convencimiento de que el imputado ha sido autor de los ilícitos calificados; dada las circunstancias e comisión del hecho, es procedente mantener el aseguramiento del proceso de los ciudadanos Serrano Antoima Lilie Alexandra…y Marco Eliceo Guillen…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala entre sus alegatos que la Jueza a quo se limitó a señalar los elementos de convicción que conforman la causa sin motivar ni determinar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, igualmente denuncia que no existe la presencia de testigos tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que solo existe el señalamiento de las presuntas victimas. Además señala la recurrente que a su defendido se le debió respetar el derecho a la libertad que arropa a todo ciudadano de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en cuanto a la motivación que deben contener las decisiones emanadas de los Tribunales, sostiene la recurrente que la Juez no cumplió con dicho deber; observando esta Alzada luego del análisis y revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Siendo ello así, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación como lo es la propiedad, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por la fecha reciente de su comisión.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:

• Acta policial de fecha 07-06-2016.
• Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2016, del ciudadano víctima de nombre Parima Diego.
• Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 07-06-2016, donde se colecta un teléfono azul Huawei, un teléfono color azul marca Samsung.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-06-2016, donde se colecta un arma de fabricaron rudimentaria.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-06-2016, donde se colecta un bolso blanco xoxo.
• Acta policial de fecha 08-06-2016.


De tales elementos se desprende que los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO pudiesen ser los sujetos que el día 7 de junio de 2016, por las adyacencias de la calle la Arboleda de la Avenida Principal El Bosque, Municipio Chacao, despojaron de su teléfono celular al ciudadano Parima Diego (víctima), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de fabricación rudimentaria; dicha víctima al momento de la aprehensión de los imputados se apersonó y los señaló como las que efectivamente lo habían despojado de su teléfono celular en las adyacencias del lugar referido. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos, así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, hace la salvedad esta Alzada que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Sin embargo, indica esta Sala que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase del proceso, no significando un juicio en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en las fases posteriores donde se podrá determinar lo ocurrido
La apelante también señala que en la presente causa no existen testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, es decir, no hubo al momento de la aprehensión, alguna persona que acreditara que efectivamente su defendido había sido el autor del delito, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal referido al registro de personas.

Como se puede observar, la inmediatez de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, así como la inspección practicada a los imputados, no hacían exigible de forma obligatoria los testigos contemplados en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal; siendo ello así, resulta necesario precisar, que dichos testigos, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, ya que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho anteriormente narrado, resulta evidente la imprevisibilidad del hecho que dio lugar a la captura inmediata de los procesados.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”.

Vista la anterior decisión y el análisis realizado a la presenta causa, no procedía la ubicación de los testigos que señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se acaba de indicar ut supra, el mismo fue detenido inmediatamente cometiendo el delito, facultad esta que le es dada a los funcionarios a actuar en caso de observar la ejecución de cualquier tipo de hecho punible, aunado a que el mismo artículo no exige de forma obligatoria la presencia de los mismos, lo que a consideración de esta Sala no procedía en el presente caso. El artículo 191 al cual se ha hecho referencia establece:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Por las razones antes analizadas se concluye que no le asiste la razón a la recurrente sobre este punto específico.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación, es denunciar que el solo dicho de la víctima no es suficiente para inculpar a sus patrocinados; al respeto esta Sala destaca que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de ésta ha sido el elemento principal tomado en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontró en poder de los imputados tanto el teléfono celular perteneciente a la víctima, como a un arma de fuego no industrializada, los cuales pasan a ser indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión del hecho punible en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.

Respecto a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

En cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Razón por la cual también es desestimado este planteamiento realizado por la recurrente.

Con respecto al peligro de fuga en la presente causa ha sostenido esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la víctima en el presente caso, se encuentra plenamente identificada por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, tal y como efectivamente lo decretó la Juzgadora a quo; atendiendo la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y al no evidenciarse las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, en contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos SERRANO ANTOIMA LILIE ALEXANDRA Y GUILLEN MARCO ELICEO, en contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3939