REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 31 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3945
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“CAPÍTULO III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal admitió la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, sin perjuicio que la misma varié según el mérito que arrojen los resultados de la investigación.
Entendiendo el contenido del delito imputado, en virtud que este atenta contra el Patrimonio de las personas y la vida de las personas, lo cual repercute en la sociedad y causa alarma, puesto que constituye, hechos violentos, ya que de las actas se evidencia la perpetración del delito antes señalado donde aparecen como presunto autor o participe en su comisión el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.426717 quienes de manera violenta abordaron al ciudadano hoy victima obligándolo a entregar sus pertenencias.
CAPÍTULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…omissis…
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…omissis…
A igual tenor el artículo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente:
…omissis…
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTÜDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.416717, supra identificados, quien fueron aprehendidos en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el precipitado ciudadano pudieran presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 1 de Septiembre del presente año, y recién comienzan las investigaciones, tomándose procedente la Medida de Privación Judicial: Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en-relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la autoridad o participación del imputado en el hecho que se le atribuye como son:
…omissis…
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra de los imputados GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.416717, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad a los imputados por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito acogido por el Tribunal, cuya pena prevista es superior a los diez años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, visto que existe en el presente caso identificación plena de las víctimas, así como de los testigos del hecho, quienes señalan directamente a los imputados, como las personas que mediante amenaza de muerte, y portando armas de fuego, los amordazaron y despojaron de todos los aparatos electrónicos que se encontraban en la tienda para luego huir y apropiarse de estos plenamente, por lo tanto se estima que los imputados pudieran influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo. Así se declara.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que Primero: Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal ... correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable, Segundo: no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tercero: tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA
Honorables JUECES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexamine, ofende no solo la lógica KANTIANA. LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión " hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE " mayúscula nuestra. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, decretara la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención Judicial de mi defendido
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecida en eL artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a mi patrocinado a disposición del Ministerio Publico y este dentro del termino de ley puso a disposición del Juzgado de Control sexto ( 6°), al aprehendido, solicitando se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, FIGUERA ESTUDILLO GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ Oído el imputado, este último alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa, en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la Defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Era improcedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido. En forma subsidiaría la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad no procesal no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del delito investigado, el tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria de su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAPRECESAL Y APRECIACIÓN DE LA MATERIA.
CAPITULO III
DE LA RATATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
Esta defensa ratifica en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación de Imputados celebrada ante el tribunal de control sexto ( 6o), el día 03 de Septiembre de 2015 , en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada por el Juzgado Sexto ( 6o), en la fecha 03/09/ 2015, en virtud de la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por atribuirle la autoría material de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del cogido penal, por considerar la defensa que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de Robo Agravado, sin embargo no fundamenta la manera como presuntamente el mismo consumó dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de elementos objetivos (amenazas a la vida, ciertas y reales), No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión.
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Por lo cual no encontrándose acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, sino en todo caso de un ROBO SIMPLE, dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito imperfecto, sin que ello implique aceptación de conducta punible alguna hacia mi asistido,
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de septiembre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como punto previo que le fue violentado a su defendido el derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes; en el capitulo II de su escrito recursivo plantea que los funcionarios que aprehendieron al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO no actuaron de conformidad a las reglas de actuación policial establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además manifiesta en el capitulo IV de dicho recurso que en las actuaciones no se encuentra acreditada la existencia de los requisito que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y que la jueza no fundamento la manera de cómo se consumo el ilícito penal, es decir no motivó el porque admitió la precalifican jurídica de robo agravado y a su vez indica el recurrente que a su juicio, lo correcto en el presente caso es precalificar el delito de Robo Simple.
Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como observaremos mas adelante, y que la misma respetó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, en base a la violación del derecho a la igualdad de las partes observa que en la audiencia de presentación de imputados realizada el 03 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se le concedió el derecho de palabra, en primer lugar, a la Representación del Ministerio Público quien imputó al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, haciendo una narración de los hechos acaecidos; una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público se le otorgó el derecho de declarar al imputado, y posterior a esto se el cedió del derecho de palabra al defensor público, quien explicó las razones por las cuales discernía de lo expuesto por el Representante Fiscal, luego de haber escuchado a las partes el Juzgador, procede a emitir sus pronunciamientos. Siendo ello así se evidencia que ambas partes tuvieron oportunidad legal para manifestar sus alegatos y solicitudes, sin menoscabar los derechos de igualdad que poseen las mismas, decidiendo el Juez posterior a un análisis de las actas cursantes en el presente expediente, en base a sus conocimientos científicos jurídicos y a sus máximas de experiencias, admitir la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por este.
Dicho todo lo anterior, entendemos que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
En lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por el Defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se explicó anteriormente.
Por otra parte, manifiesta el recurrente en el capitulo II de su recurso de apelación que los funcionarios aprehensores violaron la reglas de actuación establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando dicha denuncia de manera muy vaga al no explicar como o de que manera los funcionarios aprehensores incumplieron con lo establecido en dicho artículo. Sin embargo esta Sala observa que en presente caso los funcionarios aprehensores actuaron conforme a derecho, respetando las reglas establecidas tanto en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección corporal que deben realizar cuando haya motivo suficiente para presumir que el aprehendido oculta objetos relacionados con un hecho punible, y que los funcionarios procuraran, si las circunstancias lo permiten, la compañía de dos testigos, así como en las demás leyes referentes al procedimiento de aprehensión de sujetos implicados en la comisión de un hecho punible, por lo tanto no le asiste la razón a los apelantes sobre este punto.
Como siguiente denuncia realizada en el capitulo IV del recurso de apelación, manifiesta la defensa que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación, como lo es la propiedad, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por la reciente fecha de su comisión siendo esta 01 de septiembre de 2015.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado.
2. Acta de entrevista de fecha 01 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano PROTEGIDO 1, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
3. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 01-09-2015, bajo el N° 1101-15.
De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO pudiese ser uno de los sujetos que despojaron de su teléfono celular al ciudadano PROTEGIDO 1, cuando se encontraba en las adyacencias de la estación del metro Parque Central; portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte; quien al ser aprehendido y requisado por los funcionarios policiales efectivamente se le incautó un arma blanca y un teléfono celular, este último la víctima lo reconoció como de su propiedad. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el referido imputado pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Por otra parte sostiene el recurrente, que se vulneró el deber que tiene el Juez, de motivar toda decisión emanada de un Tribunal, observándose de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad a al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3945